JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

CABRERA/VÁSQUEZ

Rol

Fecha

18 de abril de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-351-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el abogado don Diego Pinto Ramírez, en representación de la demandada Municipalidad de Pelarco, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2021, que acogió parcialmente la demanda y condenó a su representada al pago de prestaciones laborales. Tal recurso, se fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) de manera conjunta con la contemplada en el artículo 477, por estimar que la sentencia fue dictada con infracción a lo dispuesto en los artículo 7° e inciso primero del artículo 8°, todos ellos del Código del Trabajo, y artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales; en subsidio de las anteriores, adujo la causal prevista en el citado artículo 477 del Código del Trabajo, por las mismas infracciones. Concluyó solicitando que se declare que se acoge el presente recurso de nulidad por la causal prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo conjuntamente con la causal del artículo 477 del mismo texto normativo; en subsidio de ello, sólo por la causal contemplada en la última de las normas citadas, invalidando, en uno u otro caso, la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo en la cual se decrete que en la especie, ha existido entre el Municipio y el demandante una relación a honorarios ajustada a la normativa legal vigente, debiendo en consecuencia rechazarse la demanda del actor en todas sus partes; asimismo que se exime del pago de las costas a su parte por haber tenido motivo plausible para litigar, todo ello con costas. Consta de la carpeta virtual que por resolución de 25 de enero de 2022 se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 7 de marzo pasado. OIDO A LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por el recurrente que doña Paola Yanet Cabrera Sazo dedujo demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general laboral en contra de la Ilustre Municipalidad de Pelarco, representada por don Bernardo Bobadilla Vásquez, basada en que comenzó a prestar servicios para dicho municipio en el mes de Junio de 2013, bajo vínculo de subordinación y dependencia, mediante sucesivos, ficticios y continuos contrato de honorarios, que en la realidad corresponden a contratos de trabajo continuos y de larga duración; que habría estado vigente hasta el 30 de Julio de 2020, según consta en carta de termino de contrato de trabajo de fecha 02 de julio de 2020.- Además, detalla las prestaciones reclamadas por la demandante y declaraciones en derecho, referidas a existencia de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo. De igual forma, refirió los fundamentos de hecho y de derecho que su parte esgrimió en su escrito de contestación, negando cada uno de los hechos en que se sustenta el libelo; así, negó que la actora haya realizado labores habituales, permanentes, estables e indispensables y propias del servicio de su representada, bajo vínculo de subordinación y dependencia; también sostuvo que no es efectivo que realizara clases de lunes a viernes en toda la comuna, dentro de un horario que se entendía desde las 09:00 horas hasta aproximadamente las 21:00 horas, ni que se le se le asignaran otras labores además de la de ejercer su función de monitora deportiva; que tampoco es efectivo que tuviera jornada de trabajo asignada tal como lo expresa en su libelo; ni que la prestación de servicios, se hubiese llevado a cabo al margen de la norma estatutaria que consagra la facultad de la Municipalidad de contratar personas a honorarios; o que se hayan ampliado sus labores, adquiriendo mayores responsabilidades, bajo subordinación y dependencia. También negó que la prestación de servicios fuera bajo las características propias y esenciales del contrato de trabajo, bajo vínculo de subordinación y dependencia, regulada por el Código del Trabajo, con funciones o cometidos genéricos, permanentes en el tiempo. Niega que en caso de atrasos en la llegada a prestar sus servicios (no a su jornada laboral) o su no concurrencia a desempeñar su función de monitora deportiva debía recuperar clases, coordinando con los distintos clubes u organizaciones la fecha en que se realizaría. Sostuvo que el vínculo jurídico que unió a las partes fue un contrato de honorarios, que escapa de la órbita del derecho laboral y no resulta aplicable dicha normativa a raíz de una interpretación subjetiva, antojadiza y arbitraria efectuada por la demandante, ya que no existe disposición legal alguna que haga "mutar" un contrato a honorarios en un contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo. Agrega que durante todo el tiempo o de duración del contrato

Fallo

fallo que se busca por esta vía, se logra por la aplicación conjunta de las causales interpuestas, por cuanto la causal de nulidad contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por sí sola importa, de ser acogida, el efectuar por parte del Tribunal ad quem una adecuada calificación jurídica de los hechos de la causa, sin poder modificar las conclusiones fácticas realizadas por el tribunal a quo; de ahí entonces, que entiende que deviene la necesidad que la causal antes referida sea interpuesta conjuntamente con la del artículo 477 del Código del Trabajo, pudiendo así, constatada que sea la errada calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal de primera instancia, efectuarse una correcta aplicación del Derecho por parte de su superior jerárquico. En lo que respecta a las disposiciones legales que estima vulneradas, esto es, los artículos 7° e inciso primero del artículo 8°, ambos del Código del Trabajo, y artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.883, procedió en primer término a transcribir tales disposiciones, para luego señalar que en el considerando séptimo de la sentencia cuestionada, se dieron por establecidos los hechos siguientes: “1.- Conforme dan cuenta contratos de prestación de servicios a honorarios de fechas 2/07/2013, 14/07/2014, 13/02/2015, 2/02/2016, 8/08/2016, 3/02/2017,26/02/2018, 8/05/2018, 1/03/2019 y los respectivos decretos alcaldicios que los autorizan, doña Paola Yanet Cabrera Sazo, fue contratada por la Ilte. Municipalid

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Talca, dieciocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT O-351-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el abogado don Diego Pinto Ramírez, en representación de la demandada Municipalidad de Pelarco, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2021, que acogió parcialmente la demanda y condenó a su representada al pago de prestaciones labo

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