RIVERA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS
Rol
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece María Peña Pérez, abogado, en representación de Ana María Rivera Ley, jubilada, Rut Nº 5.718.325-K, domiciliada en Azapa kilómetro 2,5, Arica, y dedujo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la Isapre recurrida para determinar el precio del plan de salud que debe pagar la recurrente, se le aplica una tabla de factores de un 2.2,
Fundamentos
considerando su edad de más de 65 años y su sexo lo que es ilegal y arbitrario. Menciona que la Superintendencia de Salud a través de la Circular N° 343 de 11 de diciembre de 2019, estableció una tabla de factores única para hombres y mujeres sin hacer discriminación alguna en cuanto al sexo. Al comparar esta tabla, patente resulta que el factor aplicado para es recurrente es más alto al correspondiente. Refiere que el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710- 10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad de aplicar dichas tablas de factores. Aclara que reclamó por el cobro del factor, solicitando la rebaja de su plan de salud, sin embargo recibió una respuesta negativa por parte de la Isapre aludiendo la recurrida que no se podía modificar su plan de salud porque era un plan antiguo. Indica que con la aplicación de un factor para determinar el valor de su plan de salud se han vulnerado sus garantías constitucionales de los Nº2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja su recurso de protección que se aplique el factor que actualmente se está aplicando debiendo mantener las mismas coberturas, debiendo la Isapre devolver todo lo pagado en exceso, con costas. Al evacuar informe, la Isapre recurrida solicitó que el recurso debe ser declarado inadmisible por extemporáneo debido a que el Formulario Único de Notificación se suscribió por la parte afiliada el 2 de octubre de 1997 y la presente acción constitucional se interpuso el 15 de marzo de 2022, superando con creces el plazo de 30 días para deducir el recurso según el Auto Acordado que regula la materia. En subsidio de lo anterior, argumenta que no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio de la recurrente, quien solicita en su libelo que no se le apliquen los factores de riesgos establecidos en su contrato de salud vigente y, en consecuencia, pretende que no se le aplique la forma de cobrar que el mismo legislador ha establecido. Expone que se intenta, luego de años dejar sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un plan de salud individual, que en su propio recurso él mismo reconoce haber suscrito -con pleno conocimiento de sus efectos- en pleno uso de su libertad contractual, y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse el 7 de agosto de 2015, condiciones que sin embargo ahora pretende desconocer. Agrega que la recurrente omite señalar al citar el
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional del año 2010, que dicho fallo sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre solo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Para determinar el precio del Plan de Salud, la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes, sin perjuicio de la comercialización de nuevos planes de salud en conformidad a la normativa administrativa. Adicionalmente, y respecto a la aplicación de tablas de factores, la Superintendencia ha reiterado anteriormente la situación de congelamiento en la que se encontraban aquellas, especialmente para el caso de aquellos afiliados que agregaban cargas beneficiarias a sus planes de salud. Por ello es que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo que le cor
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Arica, dieciocho de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece María Peña Pérez, abogado, en representación de Ana María Rivera Ley, jubilada, Rut Nº 5.718.325-K, domiciliada en Azapa kilómetro 2,5, Arica, y dedujo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud, vulnerando el legítimo ejercicio de
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