ARISMENDI/MUNICIPALIDAD DEL BOSQUE
Rol
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 26-2022, RUC N° 21-4-0352665-3, RIT N° O- 652-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cuatro de enero del año en curso, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por doña Ornella Esperanza Arismendi Opazo en contra de su ex empleadora, Municipalidad de El Bosque, representada legalmente por don Manuel Zúñiga Aguilar. En contra del aludido fallo, el abogado de la demandante, don Pedro Peña Sánchez, en representación de aquella, interpuso recurso de nulidad, fundado por vía principal, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y, en subsidio, en aquella descrita en el artículo 477, del mismo cuerpo legal, en cuyo mérito pide se invalide la sentencia precedentemente indicada y dicte la pertinente de reemplazo, en la que se acoja en todas sus partes la demanda deducida. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervinieron los respectivos abogados de los contendientes, esgrimiendo cada uno de ellos lo que a los derechos e intereses de sus representados estimaron procedente. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del libelo de impugnación, es menester recordar, que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 478 y 477 del referido Código. Recurso que, además, en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario, que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada y que, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. SEGUNDO: Que en este caso y como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión invalidatoria, por vía principal, en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 c) del Código del Trabajo. Esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Explica que como se lee de la demanda, esta se sustenta en la relación contractual existente entre su defendida y la demandada, la que conforme a los hechos establecidos ciertamente era de naturaleza laboral. Sin embargo, según indica, la juzgadora estimó que tales acontecimientos eran de naturaleza civil, incurriéndose
Fallo
por tanto en las infracciones denunciadas, configurándose entonces las causales de nulidad invocadas. Como consecuencia de lo anterior solicita lo más arriba indicado. TERCERO: Que por su parte, la defensa de la demandada solicitó el rechazo del presente recurso en todas sus partes, por no haberse incurrido en la sentencia en ninguno de los defectos alegados, sino que ella se encuentra perfectamente ajustada a la ley. CUARTO: Que al respecto, del examen de la sentencia cuestionada se advierte que en su razonamiento quinto se pormenorizan los elementos de convicción incorporados por los litigantes, conforme a los cuales tras su análisis, ponderación y valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la juzgadora arriba a la convicción de la ocurrencia de los hechos señalados en el apartado octavo del fallo en cuestión. Así, da por establecido que con fecha 15 de julio de 2016, la señora Arismendi ingresó a prestar servicios en calidad de monitora en la escuela de entrenamiento funcional complejo las Acacias. Labores que estuvieron destinadas al programa denominado “Administración Complejos Deportivos y Actividad Física, Deportiva y Recreativa 2016”, dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad del Bosque. También se determina que tales servicios fueron ejecutados por la demandante entre los días 15 y 31 de julio de 2016, percibiendo por los mismos el monto que se indica, el que era pagado a la señora Arismendi previa emisión de
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San Miguel, dieciocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 26-2022, RUC N° 21-4-0352665-3, RIT N° O- 652-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cuatro de enero del año en curso, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por doña Ornella Esperanza Arismendi Opazo en contra de su ex e
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