18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SALAS/TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA - (LTE)

Rol

Fecha

18 de abril de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA INFERIOR ART. 749 C.P.C.

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

fundamentos indicados en el considerando 10°, 11°, y 12°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la institución de la prescripción es de interés para toda sociedad organizada a efectos de que los derechos y obligaciones de los individuos que la componen estén perfectamente determinados y que no se produzcan situaciones de incertidumbre que permanezcan indefinidamente en el tiempo. Por lo anterior, las legislaciones de todos los países contienen normas que confieren al transcurso del tiempo efectos jurídicos que tienen por objeto poner término a los estados inciertos y a situaciones de incertidumbre jurídica, ya sea extinguiendo la obligación incumplida, confiriendo el derecho al que aparece como titular de él o fijando un plazo para impetrar algún derecho o ejercer una acción, transcurrido el cual ya no puede ponerse en marcha mecanismos jurisdiccionales o administrativos tendientes a exigir su reconocimiento o cumplimiento. Estas normas toman la denominación de prescripciones y plazos de caducidad, y se fundan en la necesidad de otorgar estabilidad jurídica, basándose además en la presunción del abandono o renuncia del derecho cuyo titular no lo reclama o ejercita. En virtud de la prescripción se adquieren derechos por su ejercicio continuado y consecuentemente se extinguen los del anterior titular. Esta doble función de la prescripción conlleva, en realidad dos instituciones distintas: una de ellas produce la adquisición del derecho de propiedad y demás derechos reales – que no es materia de estos autos -, y la otra, extingue los derechos, reales o personales, que es la materia sobre la cual versa la controversia de autos. Segundo: Que el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco tiene la misma extensión que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Fisco dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200° del Código. En la especie, por tratarse de la prescripción del impuesto territorial que no es un impuesto sujeto a declaración, la prescripción opera siempre en el plazo de tres años contados desde la fecha en que expira el plazo legal en que debió hacerse el pago del impuesto de que se trate y se computa de la misma forma. Tercero: Que para que opere la prescripción extintiva de la acción de cobro del Fisco se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Que la acción sea prescriptible. 2. Que transcurra el lapso de tiempo fijado por la ley. 3. Que exista inactividad del fisco. 4. Que no sea suspendida o interrumpida. Ahora bien, en los autos la discusión se centra en determinar si la prescripción se encuentra interrumpida o no, a efectos de establecer si ha operado la prescripción de la acción de cobro del Fisco de las cuotas impagas de contribuciones de bienes raíces respecto de las cuales hubiera transcurrido un lapso igual o superi

Fallo

Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, dictada en la en causa Rol C-3127-2019, seguida ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago y en su lugar se decide que acoge la demanda, declarándose la prescripción de las cuotas de contribuciones de bienes raíces del predio ubicado en Las Canteras San Ignacio LT8, cuyo Rol de avalúo es el 076-01385-008, de propiedad de don Pablo Sebastián Salas Sanzana, que se hicieron exigibles con anterioridad a los tres años contados hacia atrás desde la fecha de la notificación de la demanda en autos. Regístrese y Comuníquese Redactado por la abogado integrante señora Bárbara Vidaurre Miller N°Civil-2211-2021. No firma la señora Erika Villegas Pavlich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministra Suplente.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos indicados en el considerando 10°, 11°, y 12°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la institución de la prescripción es de interés para toda sociedad organizada a efectos de que los derechos y obligaciones de los indiv

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica