JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LAS CABRAS

CORPORACION NACIONAL FORESTAL REGIÓN LIBERTADOR BERNARDO O HIGGINS CON SOCIEDAD AGRICOLA TRALCAN SPA

Rol

Fecha

18 de abril de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar además presente: 1°) Que, al haber efectuado la denunciada una tala en su propiedad, lo que por cierto ella no ha discutido, pero que sí ha cuestionado en cuanto al hecho de que dichas acciones se ejecutaron en áreas no susceptibles de ser calificadas como “bosque nativo”, comprendiendo a dichas zonas para efectos legales, lo descrito en el artículo 2º numeral 3° de la Ley N° 20.283, se omite por Sociedad Agrícola Tralcán SPA en dicha argumentación, que de todas formas, ella precisaba el requerir de una autorización previa a través de un plan de manejo, el que a su vez necesitaba ser visado por la Corporación Nacional Forestal, y todavía con mayor razón, si la tala realizada llevaba el riesgo ínsito que se podían intervenir áreas sometidas a protección,

Fundamentos

considerando que en el predio de la denunciada, como ella misma lo admitió, existían zonas que respondían a la calificación de la norma antes aludida. 2°) Que así las cosas, la base normativa para concluir lo referido en el motivo precedente, se encuentra plasmada en el artículo 5º de la Ley N° 20.283, en cuanto prescribe que: “Toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. Deberá cumplir, además, con lo prescrito en el decreto ley Nº 701, de 1974” (lo resaltado es nuestro) y agrega seguidamente que: “Los planes de manejo aprobados deberán ser de carácter público y estar disponibles en la página web de la Corporación para quien lo solicite”. Es decir, para desentrañar el verdadero alcance de la norma antes reproducida, que la torne eficaz, sin duda ha de considerar en la labor de exégesis el factor histórico que logre determinar ab-origine cual fue el objetivo buscado por el legislador con su dictación. 3°) Que de esta forma, al desentrañar el telos de la Ley N° 20.283, que no es otro que la búsqueda de la recuperación y protección del bosque nativo, ha de propenderse en la labor interpretativa hacia aquel sentido u alcance de la norma que otorgue una mayor eficacia para la obtención del objetivo buscado por la ley, y éste no es otro que el fomento de todas aquellas acciones destinadas a cautelar debidamente lo que el legislador ha querido proteger y es con base a dicho énfasis que se zanja la situación producida en autos. En efecto, si la propia denunciada ha reconocido en su propiedad la existencia de zonas que califica de bosque nativo y otras que no, justamente tal realidad, hacía más necesario un actuar cauteloso- previo a la tala que decidió- lo que incluía la obtención de las autorizaciones respectivas de las autoridades competentes, lo que no hizo, que incluso, dadas las características del predio de que era dueña hacían necesaria la aprobación de un plan de manejo de la entidad oficial que pudiera discernir si efectivamente se encontraba habilitada para emprender la acción de corta que ejecutó, sobre todo si existían áreas que esa misma parte reconocía como de aquellas protegidas, todo lo cual se avaló con la opinión de los expertos de la Corporación Nacional Forestal que concurrieron al lugar, luego de la denuncia, cuando ya la Sociedad Agrícola Tralcán SPA había ejecutado la actividad de corte reprochada, con base a opiniones recibidas no oficiales sin el soporte técnico debido, o sea, no de aquellas reconocidas como válidas en la Ley N° 20.283. 4°) Que precisamente si la decisión de talar se presenta como unilateral y las opiniones no reúnen el estándar técnico adecuado y exigido por la ley, no se puede ex –post, ya realizada la conducta que se reprocha, sostener que en realidad tales acciones se desplegaron en zonas que no correspondían a bosque nativo, sobre todo considerando los informes de la Corporación Naciona

Texto Completo (Preview)

Rancagua, a dieciocho de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar además presente: 1°) Que, al haber efectuado la denunciada una tala en su propiedad, lo que por cierto ella no ha discutido, pero que sí ha cuestionado en cuanto al hecho de que dichas acciones se ejecutaron en áreas no susceptibles de ser calificadas como “bosque nativo”, comp

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica