LUIS ACEVEDO ROJAS / CLAUDIO AVENDAÑO VILLABLANCA Y OTROS
Rol
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°92-2022 Laboral, caratulados “Acevedo con Avendaño y otras” seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en la causa RIT N° O-411-2021 por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en lo que interesa, se rechazó la demanda en contra de las dos empresas demandadas y la nulidad del despido. Segundo: Que en contra de dicha decisión, el abogado don Christian Omar Vera Vicuña, en representación del demandante interpuso recurso de nulidad, en forma conjunta por las causales previstas en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia con omisión del requisito establecido en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, por no contener el análisis de toda la prueba rendida; la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código Laboral, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba; y, finalmente, también en forma conjunta a las causales anteriores, invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Tercero: Que antes de proceder al análisis de fondo del recurso, se advierte que por la forma “conjunta” en que se interponen las causales, por la presente vía, éstas no tienen posibilidades de configurarse, por ilógicas. En efecto, se comienza denunciando que no están todos los hechos establecidos en el fallo, por la falta de análisis de todos los medios de prueba y un apercibimiento; en seguida, se sostiene que tales hechos originalmente establecidos en la sentencia, no fueron apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica; para finalmente argumentar, que se aceptan tales hechos, pero que configuran una infracción legal. Cuarto: Que el recurrente ha invocado la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, en cuanto no se consideró tod
Fundamentos
considerando 5°); b) que aquél ingresó a prestar servicios para Avendaño Villablanca el 01/11/2016 (5°); c) que no está acreditado que el demandante haya ingresado en una fecha anterior (5°); d) que el actor percibía la suma de $1.000.000.- mensuales (motivo 6°); e) que el despido del trabajador acaecido el 15/04/2021, fue injustificado, por lo que se condenará a la demandada (principal) al pago de la indemnización sustitutiva y por años de servicios, esta última incrementada en un 50% de recargo legal (reflexión 9ª); f) que a la fecha del despido del actor, sus cotizaciones se encontraban pagadas hasta el último día del mes anterior a su desvinculación (acápite 10°); g) que el trabajador solicitó genéricamente el pago de feriado legal por 42 días correspondiente a la suma de $2.151.100, sin señalar si los días de feriado que pretende son hábiles o inhábiles y tampoco indica la o las anualidades a que estos corresponderían (11°); h) que no se encuentra acreditado que los demandados tuvieran un domicilio laboral común y que ambas empresas demandadas constituyan una sola empresa en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo (14°); i) que el tribunal no hace uso de la facultad contemplada en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo porque debe ser ejercida a la luz de los demás antecedentes probatorios incorporados en la causa, con las características que detalla, lo que no acontece en la especie (14°); Decimocuarto: Que, en consecuencia, la causal en estudio, por infracción de ley, se construye a partir de una base fáctica diversa a la asentada por el tribunal, la cual, sin embargo, por la naturaleza de aquella, la acepta, lo que impide la configuración de infracción legal alguna. Decimoquinto: Que de todo lo que se viene razonado, las causales de nulidad interpuestas, no pueden prosperar. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 478 y 482 del Código del Trabajo
Fallo
fallo impugnado consta dicha revisión en los razonamientos 4°, 14° y 15°. Noveno: Que, en consecuencia, la ponderación de los hechos que se denuncian como omisión de análisis en el fallo, no constituyen la causal que se invoca lo que impide que esta pueda prosperar. Décimo: Que, en forma conjunta, se invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código Laboral, por estimar que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica al no acoger la demanda de unidad económica. Advierte que “esta decisión influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que si se hubieran aplicado las reglas de la sana crítica como se expuso, se habría ponderado conforme a los principios de la lógica de razón suficiente, de identidad y de las máximas de la experiencia la prueba referida…” Señala, básicamente, que no se ponderó “correctamente” las declaraciones de los testigos Assad y Vásquez. Añade, que con toda la prueba analizada de manera “apropiada”, en relación a las reglas de la lógica y razón suficiente, se debió hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°3 del Código del Trabajo, por cuanto la comparecencia en juicio no es facultativa y, las demandadas fueron debidamente emplazadas. Undécimo: Que en relación a la vulneración de normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, lo cierto es que tales alegaciones no configuran la causal en análisis. En efecto, no se denuncia la vulne
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San Miguel, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°92-2022 Laboral, caratulados “Acevedo con Avendaño y otras” seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en la causa RIT N° O-411-2021 por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en lo que interesa, se rechazó la demanda en contra de
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