QUIJADA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Juan Carlos Bascuñán Lizama, domiciliado en calle Huérfanos 1480, oficina 20, comuna de Santiago, quien en representación de Neida De Jesús Moncada Peñaloza, cédula nacional de identidad para extranjeros 26.400.336-9, trabajadora, soltera, de nacionalidad venezolana y de Neimar José Quijada Moncada, cédula nacional de identidad para extranjeros 26.400.698-8, trabajadora, soltera, de nacionalidad venezolana, ambas domiciliadas en pasaje Los Copihues 689, Villa Parque Arauco, comuna de Chillán, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, domiciliado en Matucana 1223, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, realizada por las recurrentes el 10 de junio de 2020, y en consecuencia, impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Refiere que sus representadas ingresaron al país el 20 de octubre de 2017 a través del aeropuerto de Santiago con visa de Turismo. Estando en Chile Neimar Quijada solicita Visa Temporaria, siéndole estampada en su pasaporte con vigencia del 31 de julio de 2018 al 31 de julio de 2019 en calidad de titular. Con la misma vigencia le fue estampada a su madre en calidad de dependiente. Posteriormente, el 26 de abril y 3 de mayo de 2019 ingresan vía web solicitud de Permanencia Definitiva, las que fueron negadas con fecha 11 de marzo de 2020, siendo notificadas ambas mediante correo electrónico. Añade que luego de realizar averiguaciones en la Intendencia, con fecha 10 de Junio de 2020, solicitan nuevamente la mencionada visa en la página web del entonces Departamento de Extranjería y Mi
Fundamentos
considerando que la dilación del recurrido en el pronunciamiento de las mentadas solicitudes, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, puesto que vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, dentro de los plazos establecidos por la ley, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes, en relación. Añade que para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, y en ese sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9, que mandata a la Administración Pública a responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. En la misma línea, el artículo 14 de la ley en comento, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Expresa que en concordancia con lo anterior, de acuerdo a lo señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, se fija un plazo máximo de seis meses a la entidad recurrida para resolver las solicitudes de los administrados, y por ello obliga a los órganos de la Administración del Estado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 inciso 1° de la Constitución Política de la República. Estima que la dilación del recurrido en el pronunciamiento de las mentadas solicitudes, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, puesto que vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, dentro de los plazos establecidos por la ley, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes en relación. Termina solicitando que, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho hechas valer y cualquier otra disposición que resulte pertinente, se tenga por interpuesto recurso de pro
Fallo
fallo Rol 67873-2018, que la presente acción de protección se encuentra dentro del plazo legal para ser presentada, sosteniendo que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva realizada por las recurrentes que, hasta la presente fecha, implica un tiempo de 1 año y 9 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado a través de un acto administrativo terminal sobre las solicitudes formuladas, considerando que la dilación del recurrido en el pronunciamiento de las mentadas solicitudes, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, puesto que vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, dentro de los plazos establecidos por la ley, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes, en relación. Añade que para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, y en ese sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autorid
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Chillán, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Juan Carlos Bascuñán Lizama, domiciliado en calle Huérfanos 1480, oficina 20, comuna de Santiago, quien en representación de Neida De Jesús Moncada Peñaloza, cédula nacional de identidad para extranjeros 26.400.336-9, trabajadora, soltera, de nacionalidad venezolana y de Neimar José Quijada Moncada, cédula na
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