SIN INFORMACION

ANTONIO ERNESTO JARA MONJE/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

14 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, CON COSTAS

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Hechos

VISTO: 1°. Comparece don LUIS ROLANDO ARRIAGADA FIDELI, abogado, en representación de ANTONIO ERNESTO JARA MONJE, con domicilio para estos efectos en calle Quirihue Nº 8848, Villa Acero, comuna de Hualpén, interponiendo acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por MARCELO DUTILH LABEE, o quien lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6665, Huechuraba, Región Metropolitana, por aumentar el valor del plan de salud del recurrente en un 200%. Refiere que el recurrente se encuentra vinculado contractualmente con la ISAPRE recurrida mediante un contrato de salud, el cual tiene un precio base de 0.95 UF para todos los afiliados del mismo plan de salud, el cual se multiplica por factor de riesgo, que en el presente caso se eliminó según sentencia en causa ROL 10.444-2021 de la Corte de Apelaciones de Concepción, sin embargo, la recurrida desde el 14 de octubre de 2021, Habría aumentado el precio base, debido a que triplicó el valor del precio base atendido el hecho que existen 3 personas en el plan de salud, es decir, contratante y 2 cargas familiares. Explica que el objeto del recurso de protección 10.444-2021 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción fue la eliminación del denominado factor de riesgo, sentencia que acogió el recurso y fue cumplida a cabalidad, eliminándose dicho índice ponderador, por lo que no nos encontramos en una fase de cumplimiento de dicho fallo. Expresa que a la ISAPRE recurrida no le basta con aumentar cada año el valor del precio base; ahora habría encontrado una nueva fórmula para aumentar el precio base, en “compensación” a la eliminación del factor de riesgo. El precio base solo debería aplicarse al contratante y no a cada uno de los beneficiarios, como se hizo. Precisa la recurrente que sin el aumento del precio base, la cotización asciende a 3.38 UF; sin embargo, con el aumento del precio base la cotización alcanza 5.28 UF, con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en aumentar el valor del plan de salud del recurrente en un 200%. Ello se produjo por cuanto, no obstante haberse declarado ilegal y arbitrario el cobro por factor de riesgo del afiliado y sus cargas, en los autos Rol N° 10.444-2021, la ISAPRE triplicó el valor del precio base atendido el hecho que existen tres personas en el plan de salud, es decir, contratante y dos cargas familiares. TERCERO: Que para resolver el recurso y las defensas de la recurrida es preciso consignar en los autos Rol N° 10.444-2021, don ANTONIO ERNESTO JARA MONJE, dedujo recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., por incurrir en el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la utilización de una tabla de factores derogada y que la discriminaba con relación a su edad y sexo. Que la sentencia recaída en el mencionado proceso deja asentado que, conforme aparece en el Formulario Único de Notificación y demás documentos contractuales allegados, para la parte recurrente se fijó un factor de riesgo basado precisamente con relación a su edad y/o sexo. De este modo, se consignó como un hecho cierto que la recurrida aplicó una tabla en base a una facultad que quedó sin sustento legal y que, además, discriminó a la recurrente en razón de su sexo y/o edad, por lo que el acto imputable a la aseguradora se declaró ilegal y vulneratorio de las garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en los números 2 y 24 de su artículo 19. En cumplimiento de dicho

Fallo

fallo la Isapre emite nuevo FUN donde el valor del precio base de 0,95 UF lo multiplica por cada uno de los beneficiarios y no solo respecto del contratante, que sumado el GES y beneficios adicionales se obtiene un valor de 5,280 UF. CUARTO: Que, así las cosas, debe ser desechada en primer término la alegación de improcedencia de la acción, por cuanto el presente recurso no se trata del cumplimiento de la sentencia dictada en los autos Rol 10.444-2021, sino de la imputación del precio base a cada beneficiario del plan, en contravención a la ley. En efecto, no se le ha aplicado a la recurrente la tabla de factores derogada por el tribunal constitucional, sino que la Isapre ha realizado un nuevo acto, susceptible de ser calificado como arbitrario e ilegal, cual es, multiplicar el valor del precio base por cada beneficiario del contrato. En este caso la afiliada contratante y su carga, duplicando su valor. Por cierto, se trata entonces de un nuevo acto que no guarda relación con el cumplimiento de la sentencia que le impedía aplicar una tabla de factores por sexo y edad, que fue la única materia resuelta en el recurso anterior, razón por la cual debe rechazarse la referida alegación de la recurrida. QUINTO: Que, en cuanto al fondo es preciso considerar que la Ley 18.933 define en el artículo 2 letra el PRECIO BASE de la siguiente manera: “La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las p

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C.A. de Concepción Concepción, catorce de abril de dos mil veintidós. VISTO: 1°. Comparece don LUIS ROLANDO ARRIAGADA FIDELI, abogado, en representación de ANTONIO ERNESTO JARA MONJE, con domicilio para estos efectos en calle Quirihue Nº 8848, Villa Acero, comuna de Hualpén, interponiendo acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., sociedad del giro de su denominación, representada le

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