C/ JOSE LUIS JARA NAVARRETE
Rol
Fecha
14 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Marcelo Jerez Avila, Defensor Penal Público interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de febrero del dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que resolvió condenar Condenar a José Luis Jara Navarrete, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, pesquisado el día 3 de marzo de 2020, a las 02:30 horas aproximadamente, en las inmediaciones de las calles Toconao con Socaire, en la comuna de Quilicura de esta ciudad. La decisión el Tribunal, no le concede ninguna de las penas alternativas previstas en la ley N°18.216 y, en consecuencia, deberá dar cumplimiento efectivo a la pena privativa de libertad impuesta, la que se le contará desde el día 20 de enero de 2022, fecha desde la cual permanece en prisión preventiva por esta causa, y le servirán de abono, además, los tres días que estuvo privado de libertad por esta causa, correspondientes a los días 03, 04 y 05 de marzo de 2020, de acuerdo a la certificación emanada del señor jefe de la Unidad de Administración de Causas de este Tribunal. Por último, al sentenciado no se le condena al pago de las costas del juicio, en atención a que fue representado por la Defensoría Penal Pública y está privado de libertad, de lo que se desprende que se encuentra en la condición de pobreza prevista en los artículos 593 y 600 del Código Orgánico de Tribunales. En su recurso de nulidad contra la sentencia ya referida, se esgrime como causal la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por haber omitido los re
Fundamentos
considerando que en mérito de los documentos por los que se acredita el delito base de robo constituyen documentos públicos “sujetos a la valoración del tribunal conforme al conjunto de las evidencias, no existiendo regla alguna que exija la corroboración en el juicio de tales documentos, por parte de quienes aparecen formulando la denuncia o realizando el encargo respectivo”. Refiere que el tribunal a quo valoró la prueba documental como si estuviésemos regidos procesalmente por el sistema antiguo inquisitivo, contrario a un sistema acusatorio donde prima la oralidad, donde se reconoce como principio la presunción de inocencia de todo imputado y su derecho a defensa. Esgrime que el parte denuncia del delito base que configura la faz objetiva del tipo, si bien es un documento público, estos mismos solo hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, por ello es que resulta imprescindible la corroboración del contenido de dichos documentos, resultando importante la declaración ya sea del Sr. Hermosilla, como denunciante del delito base, o el Sr.Montiel como propietario del vehículo, que corroboraran el contenido del parte policial. Afirma que, más arbitrario resulta valorar las declaraciones de los funcionarios policiales como suficientes para tener por configurado el elemento objetivo del tipo penal de receptación, cuando estos solo participaron en la detención del imputado más no en la toma de denuncia del delito base que sirve de configuración a la receptación. Concluye el recurrente, que la sentencia prescinde del estándar mínimo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal en cuanto a la valoración de la prueba y, en concordancia con lo anterior, no existe corroboración de la prueba documental que configura el delito de receptación, ni se entregan fundamentaciones al respecto más que señalar que no existe obligación de corroborar documentos públicos, en particular tiene por configurado el elemento base del delito de receptación solo con un parte denuncia que ni siquiera es corroborado por los funcionarios que participan en su confección bastándole dicho documento y la declaración de dos funcionarios que solo participan en la detención del imputado, en abierta infracción al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad que trata el Código Procesal Penal en sus artículos 372 y siguientes, es de derecho estricto, por ende, las posibilidades de revisión por parte de esta Corte quedan delimitadas por su naturaleza y la causal invocada y, habiéndose invocado la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que le atribuye a la sentencia haber omitido lo previsto en el artículo 342, letra c), del mismo Código, para poder acoger el recurso, importa examinar si el Tribunal a quo hizo el análisis de toda la prueba y su valoración, y si ello fue debidamente f
Fallo
fallo y en especial de sus basamentos séptimo a noveno son suficientes para apreciar que el análisis hecho por el Tribunal satisface las exigencias señaladas y está debidamente fundamentado, no es contrario a la lógica ni a las demás reglas que le impone el artículo 297 del Código Procesal Penal, todo lo cual, además, le permite derivar en conclusiones porque ellas son simplemente posibles y han logrado su convicción, en cuanto a que al acusado le cupo participación culpable en estos hechos. En efecto, el análisis que hace el tribunal, es coherente, lógico y creíble, ya que las pruebas aportadas por el Ministerio Público son suficientes para dar con un estándar que permita dar por acreditada la participación culpable del acusado más allá de toda duda razonable. Destacando, que el Tribunal se refirió a toda la prueba y en su mérito, con detalle, la calificó como suficiente para atribuir responsabilidad penal al imputado por el delito que se le imputó, donde quedó demostrado, no sólo los elementos objetivos del tipo, sino también los subjetivos, puesto que, tampoco puede escapar a la consideración de este Tribunal, que ello estuvo presente, tal como lo consignan los sentenciadores al señalar que “el acusado fue detenido luego que conducía un vehículo motorizado sin placas patentes, haciendo caso omiso del requerimiento policial con aparatos sonoros y lumínicos para que detuviera la marcha y descendiera del móvil para su fiscalización, en cambio de lo cual emprendió la fug
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós. Vistos y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Marcelo Jerez Avila, Defensor Penal Público interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de febrero del dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que resolvió condenar Condenar a José Luis Jara Na
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