BANCO DEL ESTADO DE CHILE/GUZMÁN JOFRE
Rol
Fecha
14 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de su fecha, la que se sustituye por la siguiente: “treinta y uno de enero del año dos mil veintidós.”. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de dictada el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, que rechazó con costas la excepción opuesta a la ejecución, contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representado al Oficio del indicado Ministro Fe para tal finalidad. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del examen del pagaré N° 20372280 aparece que el ejecutado Guzmán Joffre Lasser Alffo, lo suscribió el doce de marzo de dos mil dieciocho y que su firma estampada en éste fue autorizada por el Notario Público, Juan Antonio Retamal Concha, lo que no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquélla, recayéndole tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en el presente caso el ejecutado en ningún momento ha señalado que la firma puesta en los pagarés no sea suya, sino que reclama la ausencia de una declaración expresa por parte del ministro de fe respecto de cómo le consta que la firma estampada sea la propia, exigencia que, por lo demás, no ha sido impue
Fallo
fallo en alzada, a excepción de su fecha, la que se sustituye por la siguiente: “treinta y uno de enero del año dos mil veintidós.”. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de dictada el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, que rechazó con costas la excepción opuesta a la ejecución, contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representado al Oficio del indicado Ministro Fe para tal finalidad. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del examen del pagaré N° 20372280 aparece que el ejecutado Guzmán Joffre Lasser Alffo, lo suscribió el doce de marzo de dos mil dieciocho y que su firma estampada en éste fue autorizada por el Notario Público, Juan Antonio Retamal Concha, lo que no ha sido contrad
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Arica, catorce de abril de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de su fecha, la que se sustituye por la siguiente: “treinta y uno de enero del año dos mil veintidós.”. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de dictada el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, que rechazó con cos
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