AGUAS DEL ALTIPLANO S.A./SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
14 de abril de 2022
Materia
FACTURA, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, don Alejandro Zúñiga Pérez, por el SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGION DE ARICA Y PARINACOTA o SERVIU ARICA Y PARINACOTA, en autos civiles sobre demanda ejecutiva caratulados “Aguas del Altiplano S.A. con SERVIU Región de Arica y Parinacota”, Rol C-735-2021, conforme con lo previsto los artículos 764 y siguientes, y en el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 37 de la ley General de Servicios Sanitarios D.F.L. N°382 del Ministerio de Obras Públicas, artículo 114 del Decreto 1199/2005 del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios, y 1681, 1682, y 1683 del Código Civil, interpone recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva, que resolvió, que se rechazan, con costas, las excepciones opuestas a la ejecución en las causas acumuladas C-735-2020, C-736-2020, C-2265-2020, C-2266-2020, C-2267-2020, C-2398- 2020, C-2565-2020, C-2758-2020, C-142-2021, y C-361-2021, esto es, la de los N°2, 4, 7, 14, y 17 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena seguir adelante con la ejecución, hasta hacerse completo y cumplido de los montos cobrados, solicitando en definitiva se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de remplazo, en la que se resuelva, precisamente, que se declara la nulidad de la obligación, cuyo cobro se pretende en autos, en relación a la emisión de facturas o boletas por una sanitaria, sin cumplir con la regulación contenida en el ordenamiento positivo, con costas. SEGUNDO: Que la recurrente refiere, en cuanto a la sentencia recurrida, que esta ha infringido lo dispuesto en el artículo 37 de la General de Servicios Sanitarios D.F.L. N°382 del Ministerio de Obras Públicas, artículo 1
Fundamentos
considerando que se ve absolutamente vulnerado el principio de bilateralidad para el consumidor, en cuanto a formular reclamos por cobros excesivos por consumos inexistentes, indebidos o fuera de plazo. Hace presente que es el propio actor, quien en los libelos de las causas acumuladas al presente proceso, señala que los títulos ejecutivos de autos, son en razón de lo previsto artículo 37 de la Ley General de Servicio Sanitarios D.F.L. Nº382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, norma que efectivamente válida y permite la emisión de facturas sin consentimiento o aceptación del cliente, a diferencia de lo que ocurre en las facturas electrónicas, en donde existe un procedimiento para la aceptación de la factura, cuestión que no ocurre en la Ley General de Servicio Sanitarios D.F.L. Nº382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas; o en el Decreto Nº1199, del año 2005, del Ministerio de Obras Públicas, lo cual no obsta a que efectivamente las facturas emitidas por una sanitaria, en virtud de esta normativa especial, deben expresa e íntegramente cumplir con las condiciones contenidas en dicha reglamentación, para entenderse válidamente emitidas y provocar los efectos naturales de un título ejecutivo, cuestión que no se cumple en la especie, en razón de las omisiones descritas por el ejecutado, al oponer excepciones en la presente causa, y en cada una de las acumuladas a esta, cuestión que en definitiva causa agravio a su parte, por restarle valor el
Fallo
fallo y se dicte la correspondiente sentencia de remplazo, en la que se resuelva, precisamente, que se declara la nulidad de la obligación, cuyo cobro se pretende en autos, en relación a la emisión de facturas o boletas por una sanitaria, sin cumplir con la regulación contenida en el ordenamiento positivo, con costas. SEGUNDO: Que la recurrente refiere, en cuanto a la sentencia recurrida, que esta ha infringido lo dispuesto en el artículo 37 de la General de Servicios Sanitarios D.F.L. N°382 del Ministerio de Obras Públicas, artículo 114 del Decreto 1199/2005 del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios, y artículos1681, 1682, y 1683 del Código Civil. En cuanto a la infracción a los artículos 37 de la General de Servicios Sanitarios D.F.L. N°382 del Ministerio de Obras Públicas, y artículo 114 del Decreto 1199/2005 del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios, argumenta que el referido artículo 37, dispone que las boletas o facturas, que se emitan por la prestación de los servicios o por los trabajos en los arranques de agua potable o uniones domiciliari
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Arica, catorce de abril de dos mil veintidós. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, don Alejandro Zúñiga Pérez, por el SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGION DE ARICA Y PARINACOTA o SERVIU ARICA Y PARINACOTA, en autos civiles sobre demanda ejecutiva caratulados “Aguas del Altiplano S.A. con SERVIU Región de Arica y Parinacota”, Rol C-735-2021, conforme con lo previ
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