AMANDA FRES AGURTO Y OTRO CON DANIELA MARIA GUAJARDO ACUÑA
Rol
Fecha
14 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 1°.- Que en la presente causa Rol N° C-2886-2021 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, Rol N° 88-2022 de esta Corte, con fecha 18 de noviembre de 2021 se ha dictado sentencia por el Tribunal de primera instancia, en virtud de la cual, en lo pertinente, se acoge, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios presentada conforme a la ley N° 18.101, por AMANDA FRES AGURTO, abogada, y GASTÓN FERNANDO DE LA BARRERA BUCHHOLZ, ingeniero, ambos domiciliados en Avenida Andalué N°2737, departamento 106, torre C, San Pedro de la Paz, en contra de DANIELA MARÍA GUAJARDO ACUÑA, trabajadora, con domicilio en Avenida Las Margaritas N°1400, casa 7, Huertos Familiares, San Pedro de la Paz, sólo en cuanto la demandada debe pagar a la demandante la suma de $325.000 por concepto de restitución de mes de garantía, con los reajustes establecidos en el mismo fallo, rechazando la demanda en todo lo demás pedido. En contra de dicha sentencia recurre de casación en la forma la parte demandante, argumentando como causal la del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. Igualmente la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia impugnada, pidiendo que esta Corte lo acoja, revocando la sentencia recurrida y enmendándola con arreglo a derecho, en el sentido de acoger la demanda, resolviendo en definitiva acoger la indemnización de perjuicios por daño emergente cuantificado en $5.000.000 en su totalidad, con costas. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 2°.- Que la parte demandante funda la casación en la forma en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido otorgada ultra petita, es decir, otorgando más de lo que las partes han solicitado, o extendiendo el fall
Fundamentos
considerandos 4°, 5° y 6°, lleva luego a cabo una lata referencia a la prueba rendida durante el juicio, en sus considerandos 9° y 10°, para posteriormente razonar de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en forma concordante y coherente con lo anterior, los fundamentos que la llevan a acoger la demanda tan solo en lo que se refiere al mes de garantía demandado por la actora y que fuera acordado contractualmente entre las partes del juicio, explicitando igualmente en los considerandos 13°, 14° y 15° los motivos que llevan a concluir la improcedencia de las restantes pretensiones o indemnizaciones de la actora, pretendidas por ésta precisamente en relación al contrato de arrendamiento celebrado entre los litigantes con fecha 12 de enero de 2019. De este modo, la sentencia se refiere directa y precisamente a la cuestión controvertida en la causa y decide en consecuencia, no advirtiéndose en modo alguno el supuesto vicio que la recurrente aduce, correspondiendo en consecuencia rechazar la casación den la forma. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: 4°.- Que en los presentes antecedentes recurre de apelación la parte demandante en contra del
Fallo
fallo a puntos que no han sido sometidos a la decisión del tribunal. Al efecto, aduce que la demandada no alegó sobre la extinción del contrato como excusa a su incumplimiento. Añade que se han probado los perjuicios que estima haber sufrido, y la demandada insistió en el comparendo sobre otra relación contractual, un nuevo contrato que se celebró con otra dueña. Agrega que la materia del juicio era el incumplimiento de contrato celebrado con la demandada y no otra relación contractual, más bien a sobre un incumplimiento contractual, a pesar de los cual la demandada insistió en la exhibición de un contrato que versaba sobre otra relación contractual, hecho que la Juez admitió como prueba. Al decidir la litis en la sentencia, estima que la demandada y el tribunal “sobreponen” (sic) ese contrato, limitándose a decir “lo truncada de la demanda” (sic), refiriéndose a una relación contractual diversa, lo que extendió la decisión a otra relación contractual, fallando así ultra petita. 3°.- Que de esta manera, en relación a la causal de casación que se ha esgrimido, se alega por la recurrente que el fallo impugnado no se ha pronunciado “en específico sobre el incumplimiento de la litis basado principalmente en el artículo 1961 del código civil el que versaba este juicio” (sic). Sin embargo de lo anterior, del examen de la sentencia dictada en la causa, se constata de inmediato la inexistencia de los supuestos vicios señalados por quien recurre, desde que la misma, luego de establ
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Concepción, catorce de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 1°.- Que en la presente causa Rol N° C-2886-2021 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, Rol N° 88-2022 de esta Corte, con fecha 18 de noviembre de 2021 se ha dictado sentencia por el Tribunal de primera instancia, en virtud de la cual, en lo pertinente, se acoge, sin costa
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