SULVARAN PAREDES DARIANNY Y OTROS CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINIS Y OTROS
Rol
Fecha
14 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen don Rodrigo Bolados Pérez, Tomás Greene Pinochet, Daniella Brondi Salvo y Carla Valeria Tito Ugarte, abogados y abogada de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de doña Ariana Beatriz Paredes Herrada, de nacionalidad venezolana, cédula de su país N° 21.480.660 y de la niña Darianny Adeley Sulvaran Paredes, todos con domicilio para estos efectos en calle Serrano N° 145, Iquique, por quienes deducen acción constitucional de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, de Servicio Nacional de Migraciones y de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por vulnerar sus garantías reconocidas en los N° 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que las recurrentes migraron desde su país natal, Venezuela, en virtud de la grave crisis económica, política y social que la afectaba directamente a ella y a su familia, ingresando a Chile el 13 de febrero pasado, ya que previamente había ingresado su pareja y dos hijos. Relatan que al ingreso, Policía de Investigaciones le informó que debía firmar un documento, sin darle mayores explicaciones, siendo dicho documento un “Acta de Notificación de Reconducción o Devolución Inmediatas en Frontera”, instándola a firmar a pesar de requerir información respecto al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiada. Mencionan que se evidenciaron varias irregularidades en el procedimiento, pues no se le permitía ingresar a Chile ni a Bolivia. Finalmente, retornó a Montero, Santa Cruz de la Sierra, donde moran familiares, intentando tomar contacto con el Consulado General de Chile en Santa Cruz de la Sierra en Bolivia para reclamar en contra de la medida de devolución inmediata, el que mantenía sus puertas cerradas para cualquier tipo de atención de público, así como acceder a alguna plataforma o contacto telefónico, lo que resultó infructuoso. Precisan que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de las protegidas es la siguiente: 1.- El 13 de febrero pasado, funcionarios de Policía de Investigaciones realizaron una fiscalización en los alrededores del Complejo Fronterizo de Colchane, momento en que son sorprendidas ingresando por un paso no habilitado. 2.- Se confeccionó el acta de notificación de reconducción inmediata, la que fue firmada de puño y letra. 3.- Una vez confeccionada “Acta de entrega de personas reconducidas en frontera”, la ciudadana mayor de edad fue aceptada por Bolivia. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad contralora para decretar la reconducción de extranjeros que intentan ingresan eludiendo el control migratorio al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 131 inciso 2° y 166 de la Ley N° 21.325. Que, así entonces, el análisis de esta normativa permite concluir que tal acto administrativo se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba. CUARTO: De este modo, resultando un hecho pacífico el ingreso irregular de las recurrentes al territorio nacional, lo que se encuentra vedado conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la ley precitada, emanando la decisión administrativa impugnada de la autoridad competente, quien actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, el presente arbitrio no podrá prosperar. QUINTO: Finalmente, habiéndose precisado en estrado por el abogado recurrente que reclama por la ausencia de una plataforma para la presentación de los respectivos recursos y por la omisión de revisión de los antecedentes relacionados con las excepciones del artículo 157 del Reglamento de la ley precitada, debe señalarse que respecto de lo primero, si bien resulta claro que a la fecha no estaba implementada, lo cierto es que pudo hacer las presentaciones por cualquier otra vía, incluso por familiares que permanecen en Chile, situación que no ha acontecido, de manea que no se advierte una vulneración a las garantías supue
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Iquique, catorce de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen don Rodrigo Bolados Pérez, Tomás Greene Pinochet, Daniella Brondi Salvo y Carla Valeria Tito Ugarte, abogados y abogada de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de doña Ariana Beatriz Paredes Herrada, de nacionalidad venezolana, cédula de su país N° 21.480.660 y de la niña Darianny Adeley Sulvaran Paredes, tod
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