SIN INFORMACION

VIDAL/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

14 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA VOTO EN CONTRA CAG

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció Alejandra Nicole Vidal González, abogada, en favor de Midelci Milán Cintra, de nacionalidad cubana, e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado su expulsión conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la ampara ingreso a Chile por un paso no habilitado junto a su sobrina el 17 de julio de 2018, efectuando la denuncia del hecho ante la Policía de Investigaciones de la ciudad de Arica, iniciándose un procedimiento en su contra que concluye por resolución del Juzgado de Garantía de Arica, declarando el sobreseimiento definitivo, en virtud del artículo 250 letra e), 255 y 256 del Código Procesal Penal. Indica que la amparada ha permanecido en el país por más de 3 años y 8 meses, en la comuna de Alto Hospicio, no ha cometido ningún delito en nuestro país, ni en su país de origen que pudiera poner en duda las motivaciones originales por las cuales migró a nuestro país, buscando su realización espiritual y material. Además ha podido dentro de las restringidas posibilidades de acceso al mercado laboral para un extranjero irregular, realizar actividades económicas, como la prestación de servicios a una empresa Comercializadora de Pescados y Mariscos, con posibilidad de formalizar un contrato de trabajo, labor que le ha permitido vivir de manera tranquila en la comuna de Alto Hospicio, acceder a bienes de primera necesidad y además la compra de ciertos bienes como televisor y computador, y pagar el arriendo del inmueble ubicado en la misma comuna. Argumenta que la resolución impugnada es ilegal y desproporcionada, por cuanto la recurrida carece de facultades para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino sin que se haya acreditado tal situación, no siendo suficiente la declaración de la amparada, careciendo de fundamentación la resolución impugnada además de exceder el

Fundamentos

Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 7.142 / 6.584 de 05 de septiembre de 2019, que ordenó la expulsión del amparado en razón de su ingreso clandestino al país. Expone que el acto administrativo que dispone la expulsión de la amparada se funda en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada por la recurrida, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino de la amparada, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si la extranjera reconoce haber ingresado por un paso no habilitado. CUARTO: Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N° 1.094, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino,

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Midelci Milán Cintra, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Claudia Arenas González, quien fue de la opinión de acoger la acción de amparo por los siguientes argumentos: 1° Que, la resolución de expulsión que afecta a la amparada deviene en ilegal por ausencia de fundamentos, infringiendo con ello los artículo 11 y 41 de la Ley N° 19.880, además de desproporcionadas, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ser acogida, al afectar la libertad ambulatoria de la amparada sujeta a la medida de expulsión del territorio nacional. Lo anterior, debido a que con el mérito de los antecedentes acompañados por la recurrente, se advierte que la amparada ingresó de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó denuncia de los hechos ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, desistiéndose posteriormente de las misma. 2° En efecto, del análisis de los antecedentes, en la especie, no concurren los supuestos del artículo 146 en relación al 158 del Decreto 597 de 1984 que Establece el Reglamento d

Texto Completo (Preview)

Arica, catorce de abril de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Alejandra Nicole Vidal González, abogada, en favor de Midelci Milán Cintra, de nacionalidad cubana, e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado su expulsión conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Const

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica