TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA APARICIO PEREZ CARBIELYS JOSEFINA Y OTRO

Rol

Fecha

14 de abril de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2100516447-5, RIT N° 634-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el quince de febrero de dos mil veintidós, condenando a las acusadas Carbielys Josefina Aparicio Pérez y Mishel Valentina Gil Ascanio, a sufrir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, comiso y multa de dos unidades tributarias mensuales, sin costas, por su responsabilidad como autoras de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1º de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el día veintinueve de mayo de dos mil veintiuno. En representación de las sentenciadas, la abogada Sra. Nicole Acuña Carvajal, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció por aquellas el abogado Sr. Klaus Bremer Lam, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del Código del ramo, en favor de sus dos representadas. En esa línea, transcribe íntegramente las declaraciones de ambas, la declaración del funcionario del Servicio Nacional de Adunas Eduardo Carrasco Lillo y del policía Sergio Garrido Ovalle, para luego afirmar que las declaraciones de sus representadas versaron principalmente sobre la forma de comisión del delito, origen y destino de la droga, forma de transporte y la acción desplegada por ellas antes, durante y después de la fiscalización, añadiendo que detallaron los motivos por los cuales perpetraron el presente delito, además de indicar quién era la persona que les habría entregado la sustancia. Luego trascribe el motivo undécimo, donde consta el razonamiento del Tribunal, para reiterar que ambas encausadas reconocieron su participación en los hechos investigados, dando detalles explícitos de la dinámica de los mismos, agregando que su actitud colaborativa, que además se manifestó en permitir voluntariamente la toma de fotografías, permitió al Acusador dispensar parte de su prueba en juicio. Hizo presente que sus aportes emanaron desde los inicios de la investigación y que se concretaron tempranamente en sede de Garantía, donde prestaron declaración judicial en audiencia especial. Añade que en su opinión la información proporcionada por sus representadas, aportó significativamente al esclarecimiento de los hechos y a la decisión condenatoria del Tribunal. Afirma, por último, que de haber mediado la atenuante en referencia se habría aplicado lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código Penal, y en consecuencia, una pena susceptible de sustitución de conformidad a la Ley 18.216, específicamente, la expulsión del territorio nacional, contemplada en el artículo 34 del estatuto en referencia. Termina solicitando que en virtud de la causal invocada se anule el

Fallo

fallo impugnado, y sin previo juicio, se dicte uno de reemplazo donde se reconozca a sus dos representadas la atenuante el artículo 11 N°9 del Código Penal y, en conjunto con la atenuante 11 N°6, se rebaje la pena en un grado y se fije en tres años y un día, concediéndose la pena sustitutiva aludida precedentemente. SEGUNDO: Previo a abordar el asunto de fondo, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo y, por ende, no constituye una instancia en la que puedan revisarse los hechos establecidos en el juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito del fallo en relación al cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por la recurrente. TERCERO: En efecto, de una atenta lectura del motivo undécimo, emana que los sentenciadores razonaron detalladamente sobre la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal objeto de este recurso, esto es, la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, resolviendo la petición conforme al mérito del proceso y las normas legales pertinentes. Ciertamente, los juzgadores expusieron claramente las razo

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Iquique, catorce de abril de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2100516447-5, RIT N° 634-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el quince de febrero de dos mil veintidós, condenando a las acusadas Carbielys Josefina Aparicio Pérez y Mishel Valentina Gil Ascanio, a sufrir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en

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