ALEJANDRA CRISTINA QUEZADA RIQUELME/AFP PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 6.812-2022 del Libro Protección de esta Corte, el abogado Cesar Alejandro Méndez Manríquez, domiciliado en calle Sotomayor N°821, comuna de Coronel, en favor de Alejandra Cristina Quezada Riquelme, labores de casa y de su hijo menor de edad, el niño Diego Alfonso Ancaman Quezada, ambos domiciliados en Pasaje Minero José Opazo Bello N°1.355, La Peña II, Coronel, e interpuso recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. en adelante "AFP. PROVIDA S.A.", representada por Héctor Herrera Echeverría, ambos con domicilio en calle Lincoyán N°356, comuna de Concepción. Expone, en síntesis, que la recurrente, en causa de cumplimiento Z-540-2017 del Juzgado de Familia de Coronel es litigante como demandante. El referido proceso tiene su origen en el cumplimiento de los alimentos adeudados por el padre de sus hijos. Dice que la actora solicitó oportunamente, como medida precautoria, la retención de los tres retiros del 10% de los fondos previsionales de José Miguel Ancaman Alvear, demandado y deudor, padre de sus hijos, lo que fue oportunamente dispuesto por el Juzgado de Familia de Coronel. Luego de aquello, y tras verificar la millonaria deuda existente, el tribunal dispuso el pago de los tres retiros retenidos, oficiando al efecto a la AFP Provida, para que realizara el pago. Explica que tras innumerables intentos, y pese a los continuos oficios, peticiones e incluso medidas de apremio decretadas por el tribunal de familia, lo único que se ha conseguido es que la AFP recurrida pague sólo el primer retiro de los mismo, ascendente a $727.004, en julio de 2021, sin que haya dado alguna explicación o justificación plausible para negarse a realizar el pago al que se encuentra obligada, respecto al 2° y 3° retiro. Señala las fechas en que se requirió dicho pago a la recurrida, sin embargo, la AFP no hace entrega de los fondos solicitados por el recurrente, sin expresar ni entregar a éste explic
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°) Que los actos que el recurrente estima ilegales y arbitrarios consisten en que la actora solicitó como medida precautoria la retención de los 3 retiros del 10% de los fondos previsionales de José Miguel Ancaman Alvear, demandado y deudor, padre de sus hijos, lo que fue dispuesto por el Juzgado de Familia de Coronel. Luego de aquello, y tras verificar la deuda existente, el tribunal dispuso el pago de los tres retiros retenidos, oficiando al efecto a la AFP Provida, para que realizara el pago. Sin embargo, dice que tras innumerables intentos y pese a los continuos oficios, peticiones e incluso medidas de apremio decretadas por el tribunal de familia, lo único que se ha conseguido es que la AFP recurrida pague sólo el primer retiro de los mismo, ascendente a $727.004, en julio de 2021, sin que haya dado alguna explicación o justificación plausible para negarse a realizar el pago al que se encuentra obligada, respecto al 2° y 3° retiro; 3°) Que la abogada de la recurrida señaló que el 26 de julio de 2021, su representada transfirió a la cuenta de ahorro de la recurrente la suma de $727.004.-, en pago del 1er. retiro del 10%. Posteriormente, con fecha 30 de marzo de 2022, su patrocinada efectuó dos transferencias a la cuenta de ahorro de la recurrente, cada una por la suma de $1.014.965.-, en pago del segundo y tercer retiro del 10% respectivamente; 4°) Que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto éste carece de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio, atendido lo informado por la recurrida en cuanto a que depositó en la cuenta de la actora los dineros correspondientes a los tres retiros efectuados por el alimentario, perdió oportunidad o actualidad jurídica el presente recurso, no existiendo medida
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Cesar Alejandro Méndez Manríquez, en favor de Alejandra Cristina Quezada Riquelme y de su hijo menor de edad, el niño Diego Alfonso Ancaman Quezada, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. No firma el abogado integrante Sr. Hugo Tapia Elorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por un problema de conexión remota. Rol N° 6.812-2022. Protección.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, trece de abril de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 6.812-2022 del Libro Protección de esta Corte, el abogado Cesar Alejandro Méndez Manríquez, domiciliado en calle Sotomayor N°821, comuna de Coronel, en favor de Alejandra Cristina Quezada Riquelme, labores de casa y de su hijo menor de edad, el niño Diego Alfonso Ancaman Quezada, ambos domiciliados en Pasaj
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