CAMARGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Angélica María Camargo de la Hoz, empleada, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.630.132-4, todos domiciliados para estos efectos en calle Las Violetas, Block N° 3232, departamento 102, Villa los Conquistadores, Concepción, e interponen Acción de Protección de Garantías Constitucionales contra el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en calle Matucana N° 1223, Santiago, por la omisión para emitir la resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo para que dicha repartición apruebe o rechace la solicitud de permiso de permanencia definitiva presentada por la actora el 05 de diciembre de 2019, por afectar dicha omisión al principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Indica que la actora, de nacionalidad colombiana, ingreso al país en calidad de turista, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. El 5 de diciembre de 2019, solicitó el beneficio de permanencia definitiva mediante solicitud N° 2366222, transcurriendo más de dos años sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado de forma definitiva sobre la solicitud formulada, añadiendo que el Departamento de Extranjería y Migración le notificó que debía subsanar documentos, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para cumplir con lo requerido, lo que hizo el 02 de octubre de 2020. Sin embargo, con posterioridad la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del órgano recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio so
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2.- Como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de Angélica María Camargo de la Hoz, por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva. La recurrida, a su turno, se ha excepcionado diciendo que no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa cumplió con la tramitación regular y progresiva del expediente relativo a la permanencia definitiva de la persona extranjera, justificando la demora en la crisis sanitaria que vive el país a causa de la pandemia mundial del Covid-19, los que configuraría la situación de excepción a que alude el artículo 27 de la ley 19.880 y, en todo caso, con fecha 7 de enero de 2022, el trámite avanzó a la etapa de análisis intermedio. 3.- Del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que la recurrente efectivamente realizó su petición de permanencia definitiva el 5 de diciembre de 2019. No obstante lo anterior, hasta la fecha la autoridad aún no había emitido pronunciamiento final respecto a dicha solicitud, conteniendo los motivos para acceder o denegarla, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. 4.- Aunque no puede soslayarse, en lo fáctico, la crisis por pandemia del COVID-19 que se prolonga desde marzo de 2020, ni tampoco sus efectos prácticos en el cabal funcionamiento de los órganos públicos, la emergencia sanitaria, sin embargo, sólo justifica una demora razonable en la tramitación de la solicitud del recurrente. En el presente caso, hasta la fecha han transcurrido más de dos años sin que la actora haya obtenido algún pronunciamiento favorable o negativo de la Administración, a su solicitud de permanencia definitiva. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala
Fallo
fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol 25817-2020, el 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para resolver un procedimiento administrativo no corresponde imponer un plazo fatal a la Administración. Y, en este caso, tampoco habría un nexo causal con las “molestias” reclamadas por la recurrente, dado el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y el Reglamento de Extranjería le reconocen situación migratoria regular en el país, pendiente que sea la resolución de su solicitud. En cuanto a la situación de pandemia, cita un fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel dictado en el Rol 212-2021, con 5 de mayo de 2021, donde se acepta un plazo del procedimiento administrativo mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, estado de situación que resulta plenamente subsumible en la coyuntura por la que atraviesa el país desde inicios de 2020, a causa de la pandemia de carácter mundial por el brote del nuevo Coronavirus y la situación de emergencia sanitaria, así como el estado de excepción constitucional aparejado a la misma, agregando que la tramitación de la solicitud de regularización de la recurrente sigue el mismo curso legal y reglamentario que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal. Además, el hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza que el procedimiento de
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Concepción, trece de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Angélica María Camargo de la Hoz, empleada, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.630.132-4, todos domiciliados para estos efectos en calle Las Violetas, Block N° 3232, departamento 102, Villa los Conquistadores, C
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