JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

MUNIZAGA OLIVARES, CARLOS GUSTAVO/UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

Rol

Fecha

13 de abril de 2022

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

antecedentes de hecho y consideraciones de derecho, que a continuación paso a exponer:”. Enseguida en el literal I se refiere “De la relación laboral y base de cálculo” II del nuevo cargo y su naturaleza; III Termino de la relación laboral; IV Vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y de los indicios que lo fundamentan; V Diferencia de indemnizaciones y feriado proporcional, donde se refiere a que el despido fue improcedente y concurre el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y recargo del 30%; VI lucro cesante coordinador de magister y VII improcedencia del descuento AFC empleador. QUINTO: Que luego en su libelo, en el acápite VIII se refiere a: 2.- Peticiones concretas en que solicita: A.- Que se declare que: 1. Que los hechos en que se fundamenta el término de la relación laboral son actos vulneratorios de derechos fundamentales, conforme al artículo 485 el Código del Trabajo, en relacional art. 489 del mismo cuerpo legal. 2. Que el despido es improcedente injustificado. 3. Que el actor además estaba vinculado por un contrato de plazo fijo en calidad de Coordinador de Magister y que su término fue injustificado y arbitrario. B.- Conforme a las declaraciones precedentes, se condene a la demandada, al pago de prestaciones indemnizaciones y solicita indemnización a causa de la vulneración de derechos con ocasión del despido de conformidad al art. 489 del Código del Trabajo; Indemnización sustitutiva del aviso previo por diferencia impaga; Indemnización por 11años de servicios por diferencia impaga; recargo de la indemnización por años de servicios del 30%, correspondiente al pago íntegro del monto descontado por aporte empleador de seguro de cesantía; La suma de $39.594, por diferencia en el pago de 32,41 días correspondientes al feriado legal y proporcional; Indemnización por lucro cesante por término anticipado e injustificado del contrato de coordinador de Magister, más los Intereses y reajustes

Fundamentos

considerando séptimo de la sentencia concluye que la acción de despido improcedente fue renunciada por su parte, fundamentalmente por cuanto en las peticiones concretas de la demanda, en la letra A, Nº 2, se pide expresamente que se declare “que el despido es improcedente e injustificado”. Tal conclusión es errónea y contraria a derecho, puesto que su parte ingresó la acción de tutela de derechos fundamentales con acción subsidiaria de despido improcedente, respetando lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, la que fue proveída por el tribunal y luego, percatándose su parte que existía un error tipográfico en la demanda y sin que hubiera sido notificada a la demandada, justamente corrigió el error meramente tipográfico existente en la demanda, en el capítulo de peticiones concretas, señalando el escrito de rectificación: “1.- En el Capítulo VIII de Peticiones concretas, letra A) eliminar el numeral 2 y en consecuencia el numeral 3 pasa a ser número 2 2.- En el apartado de peticiones concretas rectificar el siguiente párrafo donde dice: “conforme al capítulo de peticiones concretas (ítem III) “, debe decir: “conforme al capítulo de peticiones concretas (ítem VIII)”.” Es decir claramente se eliminó de la demanda el párrafo en el que se solicitaba se declare “que el despido es improcedente e injustificado”, por lo que en la demanda se eliminó toda referencia en la petición concreta a la acción de despido improcedente e injustificado, por lo que mal la sentenciadora puede utilizar ese párrafo eliminado de la demanda para fundamentar que en la demanda se interpuso conjuntamente la acción de despido improcedente, por lo que existe en la sentencia un incumplimiento e infracción grave a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, toda vez que esta parte dentro de plazo eliminó la petición concreta referida al despido improcedente e injustificado, en consecuencia, corresponde que se declare procedente la causal invocada. A mayor abundamiento, en la demanda presentada no existe capítulo alguno referido al despido improcedente o injustificado que haga suponer que se manifestó en forma inequívoca la voluntad de interponer las acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido conjuntamente con la acción de despido improcedente, por lo que la sentenciadora incurre en un abierto error al aplicar la norma del artículo 489 del Código del Trabajo, por el contrario no consideró la circunstancia de que la referencia contenida en el capítulo de peticiones concretas fue expresamente eliminado, no existiendo en el libelo ningún desarrollo argumental que permita concluir que se hizo valer la acción de despido improcedente. En atención a todo lo indicado, la infracción normativa denunciada afecta gravemente lo dispositivo del fallo, desde el momento que su correcta aplicación debió llevar a la conclusión que las acciones fueron interpuestas en forma subsidiaria y habiendo rechazado la acción de tutela correspo

Fallo

fallo de autos, la causal de infracción de ley que afecta lo dispositivo del fallo, desde el momento en que en la sentencia de autos aplicando erróneamente las normas invocadas por esta parte, manifiesta la sentenciadora que no resulta posible que un trabajador esté afecto a un contrato indefinido y a un contrato a plazo fijo, afirmación que no tiene sustento normativo, ya que nuestra legislación laboral no establece la referida prohibición, por lo que constituye un evidente error de la sentenciadora. Señala que el artículo 10 N° 3 fue infringido por la sentenciadora porque permite que un trabajador pueda tener dos o más funcionas específicas, pero estas deben ser alternativas o complementarias, lo que no ocurría en la especie. En efecto tal como se asentó en la sentencia, el demandante de autos estaba sujeto a un contrato indefinido de trabajo en calidad de Jefe de Carrera de Educación Física, pero posteriormente al año de su contratación (2009) fue además contratado para desempeñar la función no complementaria de Coordinador de Magister en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Mención Rehabilitación y Entrenamiento Deportivo. Tal labor, estima, no era una función complementaria al cargo de Jefe de Carrera de Educación Física, por el contrario, era una actividad totalmente diversa y distinta a la función de Jefe de Carrera, e independiente de tales labores, por lo que no corresponde aplicar los dispuesto en el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo. En este senti

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Munizaga Olivares, Carlos Gustavo Universidad Santo Tomás Art. 485 Inciso 3° CT Rol N° 287-2021.- (T-55-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, trece de abril de dos mil veintidós. PRIMERO: Que el abogado Pedro Guerrero Serantoni, en representación del demandante Carlos Gustavo Munizaga Olivares, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha do

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