FISCALIA IQQ CONTRA HERRERA VEGAS RICARDO JESUS Y OTROS
Rol
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2100451753-6, RIT N° 632-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el quince de febrero de dos mil veintidós, condenando a los acusados Ricardo Jesús Herrera Vegas, Manuel Andrés Noriega Salazar y Jhoyler Daniel Martínez, a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, comiso y multa de tres unidades tributarias mensuales, sin costas, por su responsabilidad como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1º de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el seis de mayo de dos mil veintiuno. En representación de los sentenciados, la abogada Sra. Nicole Acuña Carvajal, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció por aquellos la referida letrada, mientras que por el Ministerio Público, lo hizo el abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del Código del ramo, en favor de sus representados. En esa línea, transcribe íntegramente el contenido fáctico de la acusación, las declaraciones de sus representados y los testimonios de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas Cristian Durán Alvear y Claudio Villalobos Neira, para luego afirmar que éstos aportaron importantes datos sobre la forma de comisión del delito, origen y destino de la droga, forma de transporte y la acción desplegada antes, durante y después de la fiscalización. Luego trascribe el motivo noveno, donde el Tribunal dejó constancia de su petición consistente, esencialmente, en que se acojan las atenuantes de responsabilidad penal de los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, y en consecuencia, se rebaje la pena aplicable en un grado al mínimo, además de la aplicación, respecto de Martínez y Noriega, de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva o la de expulsión del territorio nacional, misma pena esta última que se pidió derechamente respecto de Herrera. A continuación reproduce los peritajes psicosociales efectuados a los dos primeros acusados, para luego transcribir el motivo décimo, donde el Tribunal consignó su rechazo a la minorante de colaboración sustancial, basado esencialmente en que sus clientes no proporcionaron antecedentes relevantes para el esclarecimiento de los hechos, y que la prueba del Acusador resultó suficiente para acreditar el delito y la participación de cada acusado. Posteriormente, copia las declaraciones de los encartados ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, para insistir en el mismo planteamiento en que gira todo su recurso de nulidad, esto es, el supuesto yerro en la aplicación del derecho en que habría incurrido el Tribunal al no reconocer la colaboración de sus representados bajo la hipótesis del artículo 11 N° 9 del Código Penal, hecho que funda, esencialmente, en el reconocimiento que éstos hicieron del ilícito, en la autorización voluntaria para que les tomaran fotografías y en la circunstancia que su actitud colaborativa permitió al Acusador dispensar parte de su prueba en juicio. Hace presente que sus aportes emanaron desde los inicios de la investigación y que se concretaron tempranamente en sede de Garantía, donde prestaron declaración judicial en audiencia especial. Afirma, por último, que de haber mediado la atenuante en referencia se habría aplicado lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código Penal, y en consecuencia, una pena susceptible de sustitución de conformidad a la Ley 18.216, específicamente, la libertad vigilada intensiva o expulsión del territorio nacional, para los acusados Martínez y Noriega, y ésta última para Herrera. Termina solicitando que en virtud de la causal invocada se anule el
Fallo
fallo impugnado, y sin previo juicio, se dicte uno de reemplazo donde se reconozca a sus tres representados la atenuante el artículo 11 N° 9 del Código Penal y, en conjunto con la atenuante 11 N° 6, se rebaje la pena en un grado y se fije en tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las penas sustitutivas aludidas precedentemente. SEGUNDO: Previo a abordar el asunto de fondo, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo y, por ende, no constituye una instancia en la que puedan revisarse los hechos establecidos en el juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito del fallo en relación al cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por la recurrente. TERCERO: En efecto, de una atenta lectura del motivo décimo, emana que los sentenciadores desarrollaron un largo razonamiento, basado en antecedentes de texto, históricos y jurisprudenciales, para rechazar la atenuante de responsabilidad penal objeto de este recurso, esto es, la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, resolviendo la petición conforme al mérito del proceso y las n
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Iquique, trece de abril de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2100451753-6, RIT N° 632-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el quince de febrero de dos mil veintidós, condenando a los acusados Ricardo Jesús Herrera Vegas, Manuel Andrés Noriega Salazar y Jhoyler Daniel Martínez, a cumplir una pena de cinco años y un día d
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