RIQUELME/MIRANDA
Rol
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: El señor Diego Alexandro Riquelme Aburto, soltero, trabajador, domiciliado para estos efectos en Villa La Estancia, Ingeniero Federico Wiese 441, Valdivia, deduce recurso de protección en contra de Ernesto Antonio Sebastián Miranda Soto, soltero, ignora profesión u oficio, domiciliado en Rosalía Salazar 52, Collilelfu, comuna de Los Lagos; por los actos arbitrarios e ilegales que relata. Afirma que el 13 de enero de 2022, el recurrido hizo publicaciones en la sección “historias” de su cuenta personal y pública de la red social Instagram refiriéndose a su persona. En total fueron cinco publicaciones con el siguiente contenido: Publicación N°1: “y bueno no había estado listo para compartir algo q hace un tiempo necesito soltar y q también servirá para aclararles a todos la historia y así ahorrarme que me sigan preguntando cmo si nada por esta persona hace ya tiempo tuve una relación con Diego Riquelme quien me agredió físicamente en reiteradas ocasiones por el 2019 o 2020 en la relación siempre fue celoso incluso de sus amigas fue un psicópata que aparecía en mi casa cuando terminaba todo y q tbm muchas veces no me dejaba irme de su casa ste me salía a buscar o simplemente no me dejaba irme de su pieza cuando terminé con él me amenazaba con chocar su auto y quitarse la vida, por mucho tiempo no fui capaz de irme de allí por temor a sus múltiples amenazas por hacerme daño q me hicieron mrd mi salud mental inclusive nunca quise funarlo o hacer esto por lo mismo pero hoy necesito soltarlo y q en veldad esto no es nada en comparación con lo que tuve que aguantar esto de compartirlo también lo había estado evitando por mucho tiempo por vergüenza quiero aclarar tbm que al final de la relación yo me había vuelto una persona q estaba sumergida en sus malos tratos y constante manipulación por eso mismo me volví agresivo y respondía de la misma forma a sus malos tratos lo cual me dejó aún más herido ya que nunca había tenido esas actitudes de mrd pero entendiendo q por
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. Segundo: Que se ha ejercido la acción constitucional de protección por el señor Diego Alexandro Riquelme Aburto, por los actos que califica de arbitrarios e ilegales, consistentes en publicaciones en la red social Instagram, desde la cuenta del recurrido señor Ernesto Antonio Sebastián Miranda Soto, según lo expuesto más arriba, desde donde se lee la afectación que denuncia el actor por la exposición o publicaciones en la sección “historias” de una cuenta personal y pública de la red social Instagram refiriéndose a su persona, hechos que estima mendaces y que perjudicaron su fuente laboral. Tercero: Que del mérito de los antecedentes acompañados, en especial las capturas de pantalla del sitio Instagram, es posible tener por acreditados los hechos denunciados en el recurso. Al respecto, cabe tener presente que si bien existe el derecho a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como la red social indicada, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas, máxime si algunas de las expresiones están orientadas a ilícitos penales que deben ser conocidos, acreditados y juzgados por los tribunales respectivos; cuestión que afecta su vida privada; y otras consistentes en descalificativos, que denostan a la parte recurrente en su honra. Cuarto: Que en relación a las garantías conculcadas, por “honra”, debemos entender al honor en sentido objetivo, vale decir, la buena fama, crédito o reputación que una persona goza en el ambiente social. Es un derecho que emana directamente de la dignidad humana, que forma parte del acervo moral de toda persona y que no puede ser negado o desconocido, por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana. En efecto, los antecedentes documentales aparejados dan cuenta que el recurrido utilizó indebidamente su cuenta, pues a través de ésta profiere expresiones que afectan el derecho a la honra de la persona del recurrente, haciendo un mal uso de un mecanismo informático masivo, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal. Quinto: Que, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema “… dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando…se publican en una red social afirmaciones deshonr
Fallo
fallo de fecha 4 de junio de 2008, asentó lo que sigue: Octavo: “Que, en definitiva, si bien el honor o la honra es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o el buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de aquéllas, de modo que este atributo, en su significado amplio, es predicable también de las personas jurídicas que, para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de la autonomía que la Carta dispensa a los grupos intermedios, necesitan de su buen nombre y prestigio, que no podrían quedar debidamente cautelados si se las marginara de la titularidad de dicha garantía”. Sexto: Al respecto, cabe tener presente que existe el derecho a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como la red social indicada, pero facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas. Para poder dilucidar si el derecho a la honra prevalece o es el derecho a la libertad de expresión el que se superpone, debe analizarse el caso concreto, en que se trata de las alusiones vertidas por el recurrido, en torno al actuar de la parte recurrente, que por la forma en que se hicieron, y en el contexto en que se expresaron, se estiman conculcatoria a la honra. Así, debe ceder la libertad de expresión ante la honra, que es consustancial a toda persona. En efecto, las publicaciones efectuadas en un medio masivo de comunicación, como la cuenta de la red social “Instagram”, contribuyen a
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Valdivia, trece de abril dos mil veintidós. VISTO: El señor Diego Alexandro Riquelme Aburto, soltero, trabajador, domiciliado para estos efectos en Villa La Estancia, Ingeniero Federico Wiese 441, Valdivia, deduce recurso de protección en contra de Ernesto Antonio Sebastián Miranda Soto, soltero, ignora profesión u oficio, domiciliado en Rosalía Salazar 52, Collilelfu, comuna de Los Lagos; por lo
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