SIN INFORMACION

ALMONACID / TRANSPORTES CHINQUIHUE LTDA

Rol

Fecha

13 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció don Cesar Almonacid Alfaro, conductor, con domicilio Llanten 1914, Jardín Austral, Puerto Montt, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Transportes Chinquihue Ltda, empresa de transportes representada por Hector Aguila Ruiz, con domicilio en Chinquihue kilómetro 17, Puerto Montt. Denuncia el actor que las micros de la recurrida impiden el normal trabajo de la línea de colectivos N°30 que opera hacia el sector de Chinquihue. Afirma que son amenazados e insultados, aseverando que incluso chocan los vehículos con pasajeros en su interior. Señala incluso que algunos de tales choferes conducen bajo los efectos de drogas. En definitiva solicita se acoja el recurso para que los choferes de la línea 30 de colectivos puedan trabajar en forma segura. Señala que no puede acompañar documentos por cuanto Carabineros los remitió al Primer Juzgado de Policía Local. Informa el recurso Hector Alcides Aguila Ruiz, representante de Transportes Chinquihue Ltda, quien solicita el rechazo de la acción cautelar. Al efecto afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales, sino solo un conflicto de daños en colisión e infracción de tránsito cuyo conocimiento corresponde a los Juzgado de Policía Local. Asegura desconocer la presunta odiosidad entre líneas de buses y colectivos. Sobre los hechos explica que se trató de los daños que una micro de la empresa causó a un colectivo en su espejo retrovisor, cuando éste trató de incorporarse en forma intempestiva a la ruta. Dice que el recurrente, dueño del colectivo llamó a la empresa pidiendo se hicieran responsables de los daños. Respecto de las otras afirmaciones del recurso indica que los conductores son fiscalizados en el cumplimiento de sus obligaciones por el Ministerio de Transportes. Encontrándose la causa en estado se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que el actor denunció que los conductores de la línea de buses de la recurrida no permiten el trabajo de los choferes de la línea N°30 de colectivos, siendo amenazados y sus vehículos chocados por buses, afirmando incluso que los conductores de la línea de buses se desempeñan bajo los efectos de las drogas. Tercero: Que pese a tales aseveraciones no existe ningún elemento que permita dar cuenta de un actuar sistemático por parte de los recurridos en orden a impedir el libre trabajo y desarrollo de actividades económicas por parte del recurrente. Por el contrario, conforme se desprende someramente de lo afirmado por el actor al final de su libelo y luego desarrollado por el recurrido en su informe, el único evento sucedido dice relación con una colisión entre el vehículo del cual es chofer o dueño el recurrente y un microbús perteneciente a la recurrida, antecedentes que están en conocimiento del Juzgado de Policía Local respectivo. Cuarto: Que en dicho orden de cosas, no se advierte que exista actos ilegales o arbitrarios por parte de la recurrida que importen una afectación de derechos fundamentales del recurrente, siendo la determinación de la responsabilidad en la colisión una cuestión propia de un juicio de lato conocimiento y, por ende, ajena a la naturaleza de esta acción constitucional, que tiene por objeto brindar una tutela cautelar de urgencia respecto de derechos indubitados y preexistentes.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Cesar Almonacid Alfaro en contra de Transportes Chinquihue Ltda. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Margarita Isabel Campillay Caro. No firma el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Protección 156-2022

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Puerto Montt, trece de abril de dos mil veintidós Vistos: A folio 1 compareció don Cesar Almonacid Alfaro, conductor, con domicilio Llanten 1914, Jardín Austral, Puerto Montt, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Transportes Chinquihue Ltda, empresa de transportes representada por Hector Aguila Ruiz, con domicilio en Chinquihue kilómetro 17, Puerto Montt. Denuncia el actor q

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