SIN INFORMACION

LARA TAPIA PEDRO ARCÁNGEL CONTRA ISAPRE VIDATRES S.A.

Rol

Fecha

13 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, domiciliado en La Capitanía N° 80, oficina 15, Las Condes, Región Metropolitana, en representación de don Pedro Arcángel Lara Tapia y su(s) carga(s), domiciliado en O’Higgins N° 680, Galería Olivieri, oficina 203, Concepción, Región del Bío-Bío, por quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3600, 2° piso, Las Condes, Región Metropolitana, por aplicar un factor de riesgo por cada miembro del grupo familiar que altera el precio base del plan de salud, lo que atenta contra las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24, de la Constitución Política de la República. Expone, en síntesis, que el recurrente, al revisar su Formulario Único de Notificación, se percató que la recurrida se encuentra aplicando un factor de riesgo por cada miembro de su grupo familiar, sin sustento normativo y carente de fundamento legal, pues aplica tal factor de acuerdo a disposiciones legales derogadas, por lo que mensualmente se perpetra un acto que se renueva sucesivamente en contra de la familia recurrente, al cobrar un precio del plan base que es determinado en base a una consideración cuantitativa de los integrantes, apropiándose (sic) indebidamente de una parte del patrimonio del recurrente, y beneficiándose injustamente de la asimetría en el poder de negociación de las cláusulas contractuales. Alega que corresponde aplicar un único precio base respecto de todo el grupo familiar, conforme el artículo 170 letra m) del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, siendo inadmisible una modificación si no se sigue el procedimiento para la variación del precio base, regulado en los artículos 197, 198 y 198 bis del referido cuerpo legal, el que debe seguir un estándar de razonabilidad y objetividad, sumado a la derogación por inconstitucionalidad, efectuada por el Tribunal Constitucional, de lo

Fundamentos

considerando que las normas que lo sustentan no han sido derogadas en su totalidad, ni la Superintendencia ha impartido nuevas instrucciones al respecto, manteniéndose plenamente vigente la regulación actual en la materia y que ha sido correctamente usada por la recurrida. Arguye que el artículo 170, que en sus letras m) y n), define al “precio base” y a la “tabla de factores”, se encuentra plenamente vigente, y resulta concordante con el actual artículo 199 del DFL N° 1, que determina en forma precisa el precio a pagar por el afiliado por su plan de salud, refiriendo que el

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tiene el alcance aludido por la actora. Añade que la Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y aplicación de las disposiciones legales que regulan la forma de determinar la cotización de salud a pagar, impartiendo nuevas instrucciones a las Isapres los años 2018 y 2019, a fin de ajustar las normas administrativas, prohibiendo crear nuevas tablas de factores y la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en el respectivo plan de salud, razones todas por las cuales solicita el rechazo del recurso. Adjunto antecedentes a su presentación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él,

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Iquique, trece de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, domiciliado en La Capitanía N° 80, oficina 15, Las Condes, Región Metropolitana, en representación de don Pedro Arcángel Lara Tapia y su(s) carga(s), domiciliado en O’Higgins N° 680, Galería Olivieri, oficina 203, Concepción, Región del Bío-Bío, por quien deduce recurso de protección en con

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