SALMONES HUMBOLDT S.P.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (7676)
Rol
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº 1, comparece Juan Nicolás Vial, abogado, en representación de MAINSTREAM CHILE S.A., CERMAQ CHILE S.A., NUEVA CERMAQ CHILE S.A., y SALMONES HUMBOLDT SpA, todas del giro acuícola y domiciliadas en esta comuna, e interponen reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C8032-20, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 20 de abril de 2021, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Hernán Espinoza Zapatel, al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), consistente en la entrega de: “copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que se indica, en los centros de engorda de salmónidos que se refieren, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y todos ellos ubicados en la Región de Los Lagos. - Titular: GM Tornagaleones, RNA: 103376, período: 2015 a 2020. - Titular: Marine Farms, RNA: 103327, período: 2015 a 2020. - Titular: INVERMAR, RNA: 102003, período: 2015 a 2020. - Titular: CERMAQ, RNA: 102595 período: 2015 a 2020. - Titular: CERMAQ, RNA: 102046 período: 2015 a 2020. - Titular: Pacific Star, RNA: 102595 período: 2015 a 2020. - Titular: Pacific Star, RNA: 102099, período, 2015 a 2020. - Titular: Salmones Humboldt, RNA: 103639, período: 2015 a 2020”. Expone que la información referida fue originalmente denegada parcialmente por SERNAPESCA, mediante Resolución Exenta Nº 2198 de 3 de diciembre de 2020, por existir oposición de terceros y en virtud de la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de transparencia, luego que aquella les confiriera traslado a las empresas interesadas en el procedimiento por verse potencialmente afectadas con su entrega, ocasión en que la reclamante se opuso señalando que la información solicitada corresponde a la información productiva
Fundamentos
fundamentos de su reclamo, la actora expone en primer lugar, que la información solicitada no es pública, ya que el hecho que obre en poder de SERNAPESCA no le confiere dicho carácter, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre inaplicabilidad del artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia y artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, por exceder dichas normas el contenido del artículo 8° inciso segundo de la Constitución, sentencias dictadas en procedimientos seguidos por requerimientos de inaplicabilidad ajenos al presente contencioso administrativo. Por otra parte, arguye que la información se encuentra afecta a la causa de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia porque vulnera su derecho a ejercer una actividad económica lícita y su derecho de propiedad sobre los datos relevantes de su proceso productivo, incurriendo así en una afectación de sus derechos comerciales y económicos al ser la información solicitada de aquellas que le brindan una ventaja competitiva respecto de sus competidores y en caso de divulgación, la ponen en la situación contraria, citando al efecto decisiones de la reclamada de los años 2010 y 2018 que se pronunciaron en ese sentido. Añade que con la resolución reclamada el Consejo pone de cargo de los ciudadanos ejercer un rol de fiscalización y control que deben llevar a cabo los organismos públicos habilitados para ello. Asimismo, indica que el conocimiento de la información sobre su producción o cosecha son datos propios de su quehacer productivo y su entrega permite a otros actores del mercado conocer la planificación estratégica de la empresa, especialmente referida a la capacidad productiva de los centros de cultivo en cuestión, los niveles de uso de las concesiones, el manejo de los especímenes, entre otros, poniéndolos en una situación competitivamente desventajosa. Luego reitera los mismos argumentos para aseverar que en la especie se cumplen los diversos elementos del test de daño. Pide se deje sin efecto la decisión impugnada y en su lugar se resuelva rechazar el amparo de información, denegando el acceso a la información; y acompaña resolución atacada, correo de notificación y personerías. A folio Nº 5, se declaró admisible el reclamo y se ordenó suspender la entrega de la información en tanto no sea resuelto. A folio Nº 8, se evacúa informe por la reclamada que hace una síntesis de los hechos, en particular de la tramitación de la solicitud de información, del amparo deducido ante ella y de los motivos de su decisión que se impugna en autos; haciendo presente que sólo algunas de las empresas que revisten la calidad de terceros involucrados dedujeron reclamo de ilegalidad, afectándole sólo a ellas lo que se decida en cada uno de los casos. A continuación, en cuanto al fondo, hace una relación de los argumentos del reclamo y de la regulación sanitaria aplicable al sector acuícola en lo que respecta a la materia de la solicitud de información, en particular de lo dispuesto e
Fallo
por tanto, deslinda la competencia de esta magistratura para analizar la ilegalidad alegada por la reclamante junto con los fundamentos y el petitorio formulado por ésta. Así, menester es relevar que la decisión de amparo que se revisa invoca como fundamento normativo para estimar procedente la entrega de la información solicitada por el particular, en primer lugar, el carácter público de aquella de conformidad a lo previsto en los artículos 5, 10 y 11 letras a), c) y d), de la Ley de Transparencia; y en segundo lugar, la ausencia de elementos de convicción que permitan estimar la concurrencia en la especie de la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 2 de la citada preceptiva y que fuera alegado por la reclamante en su calidad de tercero interesado en el procedimiento administrativo de amparo de información. Tercero: Que, sobre el primer punto discutido, la reclamante arguye que la información no es pública por el sólo hecho de obrar en poder de SERNAPESCA y haber sido obtenida por ésta a propósito del ejercicio de las facultades de fiscalización que emanan del artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con lo previsto en el artículo 86 y 90 quáter de dicha preceptiva y de lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº 129/2013 y 319/2001, que regulan los deberes de entrega de información relacionada con los programas sanitarios específicos que resultan aplicables al desarrollo de la actividad de acuicultura desplegada por la actora, ya que se exced
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Puerto Montt, trece de abril de dos mil veintidós. Visto: A folio Nº 1, comparece Juan Nicolás Vial, abogado, en representación de MAINSTREAM CHILE S.A., CERMAQ CHILE S.A., NUEVA CERMAQ CHILE S.A., y SALMONES HUMBOLDT SpA, todas del giro acuícola y domiciliadas en esta comuna, e interponen reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la L
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