SIN INFORMACION

SOLVTRANS CHILE S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (2104)

Rol

Fecha

13 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio N° 1, comparecen los abogados David Cademártori y Marissa López, en representación de Solvtrans Chile S.A., del giro naviero, domiciliada en esta ciudad e interponen reclamación de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, adoptada el 12 de octubre de 2021, en autos C4706-21, por la que accedió a la entrega de la información solicitada por Matías Donoso Lamas a la Armada de Chile, consistente en: “copia del documento denominado “Declaración Jurada en Hoja de Antecedentes Aclaratorios” o “Declaración Jurada ante Notario en Hoja de Antecedentes Aclaratorios” o su equivalente, en virtud del cual –junto con otros antecedentes- se le otorgó la matrícula actualmente vigente a las siguientes naves mayores: INTER FIORD – Matrícula 3477 // GRIP PATAGONA – Matrícula 3451 RONLA PACIFIC – Matrícula 3435 // RONIA DIAMOND – Matrícula 3433 GRIP PACIFIC – Matrícula 3404 // Ronia Atlantic – Matrícula 3390 GRIP SUPERIOR – Matrícula 3292 // RONIA PIONEER – Matrícula 3432 RONIA AUSTRAL – Matrícula 3434”, mientras que, en el campo de las observaciones del requerimiento, el particular solicitó “copia de todos los antecedentes presentados por el respectivo armador previo al otorgamiento de la matrícula vigente de cada una de dichas naves, para acreditar el cumplimiento del requisito de la nacionalidad conforme con el art. 11 de la Ley de Navegación”. Explica que el solicitante de dicha información sería abogado de la empresa Naviera Orca S.A., que es competidora de la reclamante y forma parte de la Asociación Gremial de Armadores de Transporte Marítimo, Fluvial, Lacustre y Turístico Sur Austral (“Armasur”), con quienes han actuado concertadaente para la exclusión de la actora del mercado nacional y entrega como ejemplos denuncias formuladas ante DIRECTEMAR, la Contraloría General de la República, además de interponer una querella criminal por una supuesta simulación de contratos en la estructura societaria de la reclamante, que

Fundamentos

fundamentos de la reclamación, la actora señala que el amparo fue presentado de manera extemporánea porque se notificó la denegación de la información el 1 de junio de 2021 y se interpuso el 23 del mismo mes y año, no pudiendo considerarse el feriado del día 21 de junio por haber sido establecido por Ley recién el 19 del referido mes. Reitera que los datos contenidos en los documentos solicitados son sensibles, no están obligados a divulgar la información societaria por ninguna norma especial y cita circular de la Comisión para el Mercado Financiero; y en cuanto a la causal de secreto o reserva argumenta que la información no es pública y al mismo tiempo que estaría sujeta a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando que sería secreta porque no hay obligación de publicarla y que está sometida al régimen especial de la Ley de Navegación, que primaría sobre la Ley del ramo, citando normas de ésta y del Reglamento de Registro de Naves en cuanto a las formalidades del mismo. Manifiesta en que la divulgación de la información no cumple con el test de daño y que se afecta la proporcionalidad al ceder los derechos patrimoniales de las empresas en pos del acceso a la información y alega que no se llevó a cabo un ejercicio de ponderación entre ellos, lo último ya que a su juicio existe un bajo o nulo interés público en el requerimiento y el beneficio hipotético es menor que el daño que pueda provocar. Insta porque se acoja el reclamo, se deje sin efecto la decisión de amparo y denegar la entrega de información, con costas; y acompañó la resolución impugnada, notificación y títulos de abogados. A folio N° 3, se tuvo por interpuesto el reclamo y se ordenó suspender la entrega de la información conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Transparencia. A folio N° 5, evacuó informe la reclamada haciendo una síntesis de la tramitación del requerimiento de información ante la Armada de Chile y luego, del procedimiento de amparo. Alega en primer lugar que el reclamo es inconducente porque perdió oportunidad ya que la información fue entregada por la Armada de Chile el 2 de noviembre de 2021, en cumplimiento de lo resuelto por el Consejo y luego de transcurrido el plazo de 15 días que prevé la Ley para deducir reclamaciones por cuanto aquella no tuvo noticia de la interposición de la presente acción y por ende, actuó de buena fe. Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en Rol 3326-2013, 5390-2014, 44-2019, 535.2019 y 59-2021 en que, ante supuestos idénticos, rechazó las reclamaciones por pérdida de oportunidad procesal. Acto seguido hace un resumen de la controversia jurídica y arguye que la información es pública por aplicación del artículo 8º inciso segundo de la Constitución Política de la República, de los artículos 3º, 4º, 5º, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia y artículos 10 y 11 de la Ley de Navegación, por referirse a datos que deben ser entregados a DIRECTEMAR y que le sirven de fundamen

Fallo

se declara en un procedimiento de amparo de la información como el que se resolvió mediante el acto impugnado.  Asimismo, tampoco se aprecia que dicha información sea objeto de razonables esfuerzos por mantenerla en un estatus de secreto o reserva, ni mucho menos que aquella otorgue a su titular una ventaja comparativa en términos competitivos con los demás actores del mercado en el que se desarrolla. Esto último, resulta especialmente relevante por cuanto, como lo ha señalado sistemáticamente la jurisprudencia de esta Corte en materia de transparencia, el conocimiento de parte de los particulares de los antecedentes que permiten evaluar el cumplimiento normativo de parte de quienes desarrollan una actividad económica regulada, como en la especie ocurre con la navegación, no puede sino ser objeto del escrutinio y control social por vía del conocimiento de aquellos datos que son objeto de fiscalización por parte de los órganos con competencias fiscalizadoras en el ámbito de su actividad, toda vez que estas últimas traen aparejada la facultad de dictar actos administrativos o incoar procedimientos administrativos que persigan la sanción de las conductas contravencionales según las disposiciones de las leyes sectoriales específicas y por ende, la eventual discrecionalidad en la aplicación del ius puniendi estatal en su faz administrativa sancionadora debe ser sujeto de examen por la ciudadanía que ve en los órganos del Estado la materialización del deber de todo sujeto de apegar

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, trece de abril de dos mil veintidós. Visto: A folio N° 1, comparecen los abogados David Cademártori y Marissa López, en representación de Solvtrans Chile S.A., del giro naviero, domiciliada en esta ciudad e interponen reclamación de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, adoptada el 12 de octubre de 2021, en autos C4706-21, por la que accedió a la entr

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