CORPORACION EDUCACIONAL DEL MAIPO / INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPO
Rol
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 20-4-0312340-5, RIT I-54-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, Ingreso Corte 103-2022 la reclamante, Corporación Educacional del Maipo, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia que sólo acogió parcialmente el reclamo que interpuso en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Maipo y redujo de cuarenta unidades tributarias mensuales a veinte la multa que se le impuso mediante resolución administrativa de 17 de noviembre de 2020 por no pactar durante la vigencia de la relación laboral la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con diez trabajadores , y la rechazó respecto de la multa de cuarenta unidades tributarias que se le impuso por no proporcionarles a los mismos equipos, herramientas y/o materiales para el trabajo. En el recurso de nulidad se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 152 quáter G y 152 quáter L de dicho texto legal al hacerlo aplicable en la especie, pese a no concurrir en este caso la voluntad de las partes. En subsidio se invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por contener la sentencia decisiones contradictorias al sostener respecto de la primera multa que las normas de teletrabajo del código mencionado no resultan aplicables, y señalar lo contrario respecto de la segunda sanción. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervinieron los abogados Ariel Steuermann B, por el recurso, y Juan Pablo Doyhamberry V., en contra. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de los artículos 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 152 quáter G y 152 L por falsa aplicación. Argumenta que en la sentencia se aplican las normas de trabajo a distancia o teletrabajo a una situación de hecho que no reviste tales características, por la ausencia del elemento volitivo, por cuanto el trabajo a distancia fue consecuencia de la decisión de la autoridad de suspender las clases presenciales por la pandemia de coronavirus. Tratándose la educación de un servicio presencial, debía seguir prestándose, de acuerdo a las directrices del Ministerio de Educación. Agrega que la propia sentenciadora del grado, en el considerando duodécimo, al analizar la multa impuesta por no haber pactado la modalidad de teletrabajo, sostuvo que en este caso no resulta exigible ni aplicable a su parte la Ley N° 21.220, que modificó el Código del Trabajo en materia de trabajo a distancia. Pese a ello luego sólo rebajó una de las multas y mantuvo íntegra la otra. SEGUNDO: Que es un hecho no controvertido que al momento de imponérsele la multa los trabajadores de la recurrida impartían clases a distancia a los alumnos. Al respecto cabe señalar que es un hecho público y notorio, que mediante Decreto N° 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado el 18 de marzo de 2020, se declaró Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, durante el plazo de 90 días desde la publicación del mismo, el que fue prorrogado en diversas oportunidades, hasta el 30 de septiembre del año 2021, con ocasión del brote del denominado “Coronavirus 2019” o” COVID 2019”. A raíz de esta situación se dispuso por la autoridad sanitaria la suspensión de las clases presenciales, por lo que los establecimientos educacionales del país comenzaron a impartirlas a distancia. TERCERO: Que el mencionado artículo 152 quáter G del Código del Trabajo establece: “ Las partes podrán pactar, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, la que se sujetará a las normas del presente Capítulo. En ningún caso dichos pactos podrán implicar un menoscabo de los derechos que este Código reconoce al trabajador, en especial, en su remuneración. Es trabajo a distancia aquel en el que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa. Se denominará teletrabajo si los servicios son prestados mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales servicios deben reportarse mediante estos medios. Los trabajadores que prestan servicios a distancia o teletrabajo gozarán de todos los derechos individuales y colectivos contenidos en este Código, cuyas normas les serán aplicables en tanto no
Fallo
fallo dado que de no haberse aplicado dicha disposición la reclamación habría sido acogida íntegramente, dejándose sin efecto las multas impuestas. SEXTO: Que, atento lo antes razonado, el recurso de nulidad será acogido. SÉPTIMO: Que en atención a lo antes expuesto no se emitirá pronunciamiento acerca de la causal de nulidad interpuesta de forma subsidiaria. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos, 477 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la Corporación Educacional del Maipo en contra de la sentencia de veinticinco de febrero último, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción de la ministro señora Mera. Rol Nº103-2022 LAB-COB. SENTENCIA DE REEMPLAZO. San Miguel, trece de abril de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 477, 482 y 484 del Código del Trabajo, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Por razones de economía procesal se reproduce la sentencia anulada con excepción de sus considerandos noveno y undécimo a decimoquinto. Asimismo, de la sentencia de nulidad que antecede se reproducen los considerandos segundo, tercero y cuarto. Y se tiene además presente: Primero: Que la resolución administrativa que dio origen a esta reclamación impuso dos multas de 40 unidades tributarias mensuales a la Corporación Educacio
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San Miguel, trece de abril de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RUC 20-4-0312340-5, RIT I-54-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, Ingreso Corte 103-2022 la reclamante, Corporación Educacional del Maipo, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia que sólo acogió parcialmente el reclamo que interpuso en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Maipo y redujo d
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