MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (2104)
Rol
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº 1, comparece Pablo Bascuñán, abogado, en representación de SALMONES MULTIEXPORT S.A. y MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A., domiciliadas en esta comuna, e interponen reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de las decisiones de amparo C3053-21 y C3058-21, dictadas por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 9 de agosto de 2021, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Hernán Espinoza Zapatel, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en: “Copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo y en los centros de engorda de salmónidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Los Lagos. - Aguas Claras 100245 2010 a 2020 - Aquachile 101975 2010 a 2020 - Aquachile 102007 2010 a 2020 - Aquachile 100981 2015 a 2020 - Camanchaca 100227 2010 a 2020 - Camanchaca 101846 2015 a 2020 - Cermaq 102837 2010 a 2020 - Cermaq 100066 2015 a 2020 - Invermar 102146 2010 a 2020 - Invermar 103306 2010 a 2020 - Marine Harvest (Mowi) 101965 2010 a 2020 - Multiexport 102007 2010 a 2020 - Multiexport 101988 2010 a 2020 - Salmoconcesiones 100497 2010 a 2020 - Salmoconcesiones 101281 2010 a 2020 - Sea Salmon 100271 2010 a 2020 - Trusal 103420 2010 a 2020 - Trusal 102670 2010 a 2020 - Trusal 103735 2010 a 2020 - Trusal 103466 2010 a 2020 - Trusal 102124 2015 a 2019 - Ventisqueros 102034 2010 a 2020”. Por su parte, la información referida fue originalmente denegada por SERNAPESCA mediante Resolución Exenta N° 108, con fecha 12 de abril de 2021, por constar la oposición de las empresas consultadas en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, configurándose así la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la misma preceptiva. En lo pertinente, la reclamante se op
Fundamentos
fundamentos de su reclamo señalando, en primer lugar, que la información solicitada no es pública, ya que el hecho que obre en poder de SERNAPESCA no le confiere dicho carácter y pese a que señala que la actora se la entrega en cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre ella por la calidad de entidad fiscalizadora que tiene dicho servicio, acto seguido alega que la información así entregada estaría resguardada por el secreto estadístico regulado en los artículo 29 y 30 de la Ley N° 17.374. Asimismo, arguye que la información solicitada no es de carácter público, pues las cosechas (en centros de engorda de salmónidos) obtenidas y declaradas para el periodo 2010 a 2020 en la Región de Los Lagos, comprende procesos, técnicas, estrategias, y condiciones económicas y, en ese sentido, corresponde a información sensible cuya propietaria es única y exclusivamente la actora, siendo legalmente prohibida su divulgación y cita el dictamen N° 23.408 de 2009 de la Contraloría General de la República. Invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional en causas de inaplicabilidad que no inciden en el presente reclamo para señalar que se han declarado inconstitucionales las normas en las que la reclamada funda la publicidad de la información. En ese sentido, cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha declarado inaplicable por inconstitucionalidad en el caso concreto los artículos 5º y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia y 31 bis de la Ley Nº 19.300, mencionando sus principales fundamentos en torno a que el artículo 8º inciso segundo de la Constitución Política de la República no contempla un principio de transparencia de manera expresa y que no se incluyen en el deber de transparencia los informes y antecedentes de empresas privadas que fueran entregados a organismos de fiscalización. En subsidio alega la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que interpreta en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, añadiendo que la entrega de la información afecta gravemente los derechos económicos de su representada, atendido que, además de ser información sensible y privada, tiene relación los procesos de producción, los que, sin duda alguna son a su vez parte del desarrollo económico-comercial de los productos que comercializa. Del mismo modo, en cuanto al primer elemento del denominado test de daño aplicado por la reclamada, cita lo resuelto por la reclamada en el amparo Rol C1003-18, respecto de un requerimiento acerca de la cantidad de biomasa producida y clase y cantidad de antibióticos aplicados, desagregados por empresa y centro de cultivo, ocasión en que accedió a la entrega sólo respecto de aquellas empresas que no se opusieron, por estimar que respecto de las que sí dedujeron un cuestionamiento se afectaban sus derechos comerciales y económicos al poder conocer con ella su producción futura por cada cen
Fallo
por tanto, deslinda la competencia de esta magistratura para analizar la ilegalidad alegada por la reclamante junto con los fundamentos y el petitorio formulado por ésta. Así, menester es relevar que la decisión de amparo que se revisa invoca como fundamento normativo para estimar procedente la entrega de la información solicitada por el particular, en primer lugar, el carácter público de aquella de conformidad a lo previsto en los artículos 5, 10 y 11 letras a), c) y d), de la Ley de Transparencia; y en segundo lugar, la ausencia de elementos de convicción que permitan estimar la concurrencia en la especie de la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 2 de la citada preceptiva y que fuera alegado por la reclamante en su calidad de tercero interesado en el procedimiento administrativo de amparo de información. Tercero: Que, sobre el primer punto discutido, la reclamante arguye que la información no es pública por el sólo hecho de obrar en poder de SERNAPESCA y haber sido obtenida por ésta a propósito del ejercicio de las facultades de fiscalización que emanan del artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con lo previsto en el artículo 86 y 90 quáter de dicha preceptiva y de lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº 129/2013 y 319/2001, que regulan los deberes de entrega de información relacionada con los programas sanitarios específicos que resultan aplicables al desarrollo de la actividad de acuicultura desplegada por la actora, ya que se exced
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, trece de abril de dos mil veintidós. Visto: A folio Nº 1, comparece Pablo Bascuñán, abogado, en representación de SALMONES MULTIEXPORT S.A. y MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A., domiciliadas en esta comuna, e interponen reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica