SIN INFORMACION

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP

Rol

Fecha

13 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veinticinco de noviembre del año pasado, sustituyendo en la parte expositiva, la expresión “rota” por “rola”. Y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que, doña YASNA ZEPEDA LAY, Abogada, por el Servicio Nacional del Consumidor, en autos sobre infracción a la Ley N° 19.496, caratulados “SERNAC con CENTRO DE FORMACION TECNICA INACAP, INSTITUTO PROFESIONAL INACAP, UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE CHILE INACAP”, conforme establece el artículo 32 de la Ley N°18.287, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, solicitando sea confirmada, con declaración que se eleve el quantum de la multa, al máximo de las establecidas por la Ley N°19.496; o, en su defecto, |o que S.S. Iltma., estime conveniente, por causar, en definitiva, la referida sentencia un grave agravio a su parte. SEGUNDO: Que, al momento de fundamentar su impugnación parcial a la sentencia, la recurrente indica que el Servicio Nacional del Consumidor, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 58 de la LPC, tiene la de: “(...) velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor.”, y con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sobre Información Básica Comercial, que el mismo cuerpo legal establece, detectó que los proveedores denunciados, infringieron el artículo 58 inciso cuarto y siguientes de la LPC, debido a que no proporcionaron al SERNAC la información y/o antecedentes requeridos, mediante Oficio Ordinario N° 000631, de fecha 10 de septiembre de 2019, documentación indispensable para que el Servicio pueda ejercer las atribuciones que mandata la Iey, por tratarse de Información Básica Comercial relevante y atingente para que el SERNAC pueda ejercer su mandato y los consumidores puedan tomar las mejores decisiones de con

Fundamentos

considerando que no han existido circunstancias atenuantes que puedan ser aplicadas. En efecto, el Art. 24 inc. 7º de la LPDC, establece aquellos criterios que deberá tener presente el Tribunal al momento de efectuar la ponderación y determinación del monto de la multa a aplicar por infracción a algún precepto del mismo cuerpo legal, de modo tal que, mandatado por el legislador, el sentenciador deberá establecer en su fallo, aquel razonamiento efectuado sobre la base del catálogo de parámetros establecidos para tales efectos, ello con el propósito de otorgar racionabilidad a la cuantificación del monto designado. Dicho razonamiento no ha sido de forma alguna expuesto en la sentencia, y

Fallo

por tanto, a pesar de lo indicado en el artículo 24 de la LPDC parece sólo haberlo considerado en su fuero interno. En efecto, la apelante refiere que la conducta desplegada por los proveedores, revisten un alto grado de gravedad, a la Iuz de lo establecido en el artículo 24 inc. 7º de la LPDC, ya que el sentenciador, al momento de determinar la cuantificación del monto de multa, deberá considerar, como uno de los parámetros o criterios para su determinación, la gravedad de la conducta incurrida por parte del proveedor infractor. Refiere que en el presente caso, según es posible constatar en la denuncia y sentencia de autos, la conducta o actuación del proveedor infractor consiste específicamente en que no proporcionar al SERNAC, la información y/o antecedentes requeridos, documentación indispensable para que el Servicio pueda ejercer las atribuciones que mandata la Iey, por tratarse de Información Básica Comercial relevante y atingente para que el SERNAC pueda ejercer su mandato y los consumidores puedan tomar las mejores decisiones de consumo. Indica que la información básica comercial, es toda aquella información de carácter objetiva, que debe ser transmitida o proporcionada al consumidor a efectos de que pueda ejercer adecuada y correctamente sus derechos, es decir, tanto aquellos que sean consecuencia de la aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, como de las disposiciones establecidas en normativas especiales. En segundo término, se debe c

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ARICA, trece de abril del dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veinticinco de noviembre del año pasado, sustituyendo en la parte expositiva, la expresión “rota” por “rola”. Y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que, doña YASNA ZEPEDA LAY, Abogada, por el Servicio Nacional del Consumidor, en autos sobre infracción a la Ley N° 19.496, caratulados “SERNAC con CENT

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