SIN INFORMACION

GUTIÉRREZ/COVEPA SPA

Rol

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció Javier Herrera Illanes, abogado, en favor de María Valentina Gutiérrez Pardo, con domicilio en calle Adolfo Wetzel 330, Población San Pedro Frutillar quien interpone acción constitucional de protección en contra de COVEPA SpA, continuadora de la empresa “Llanos y Wammes Sociedad Comercial Ltda. o COVEPA LTDA”, representada por GEORG WAMMES MATVIENKO-SIKAR y GERARDO GERMAN BARTSCH LOHRMAN, todos domiciliados en calle Chorrillos 1349, Puerto Montt, por estimar que ésta ha actuado afectando su derecho constitucional, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al efectuar acciones y trabajos al interior de una propiedad en la que la actora, junto con otros herederos, tiene derechos sucesorios. Explicó la recurrente que junto con otros herederos son dueños por sucesión por causa de muerte de José Gutierrez Rodríguez de los derechos que le correspondían al causante en un inmueble ubicado en Frutillar Alto, cuyos deslindes cita, posesión efectiva concedida el 2 de diciembre de 2019, e inscrita a fojas 463 N°655 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 2020. En lo pertinente, refiere haber tomado conocimiento el pasado 15 de enero que personal y trabajadores de la recurrida, empresa que ha suscrito contratos de cesión de derechos con parte de los herederos de la sucesión de su abuela María Rodríguez Muñoz y de su causante, José Gutiérrez Rodriguez, se apersonaron en el inmueble antes mencionado y comenzaron a realizar obras de construcción en el terreno, destruyendo parte del inmueble, ocupándolo como estacionamiento y no permitiendo el acceso a los demás herederos. Luego de señalar de qué forma se han visto vulnerados sus derechos constitucionales, solicita se ordene a la recurrida dejar de realizar trabajos en el sitio, con costas. A folio 10, informa la acción de protección la recurrida negando todos los hechos planteados en el recurso, solicitando su rech

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que mediante esta acción cautelar la actora pretende se impida a la recurrida, comunera en el mismo inmueble respecto del cual la recurrente dice tener derechos, efectuar intervenciones en el predio, estimando que lo realizado por esta última importa una conculcación de su derecho de dominio. Cuarto: Que en lo que respecta a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, ésta se rechazará, teniendo únicamente presente para ello que habiéndose indicado por la recurrente que tomó conocimiento de los hechos el día 15 de enero del año en curso, el recurso -interpuesto el 15 de febrero- aparece deducido dentro del término de 30 días corridos contados desde la fecha en que se tuvo noticia del acto reclamado, conforme previene el numeral 1° del Auto Acordado Sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, de la Excma. Corte Suprema. Quinto: Que en lo que respecta al fondo del debate, siendo un hecho establecido que ambas partes son comuneras en una propiedad, en la que por lo demás no habita la recurrente, no se advierte a juicio de esta Corte, que existan derechos indubitados y, además, que la acción de protección sea la vía para reclamar la cautela solicitada, pues la petición formulada se condice más bien con reclamaciones propias de aquellos procedimientos destinados a discutir la división y/o la forma en la que se administra la comunidad. Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior, tampoco se estima que haya existido un actuar ilegal de la recurrida, toda vez que su accionar responde a un imperativo de la autoridad municipal, conforme se desprende del ordinario N° 85 de 31 de diciembre de 2021, de la Unidad de Inspección de la Municipalidad de Frutillar, por medio de la cual le otorgaron un término de 5 días para regularizar la situación de obra ruinosa emplazada en el predio, que amenazaba la seguridad de transeúntes, vehículos y vecinos, sin perjuicio además de la salubridad del sector, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Juzgado de Policía Local por infracción a los establecido por el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 2.5.1 y 5.2.4 de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Séptimo: Que de conformidad con lo expuesto, la acción de

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Puerto Montt, doce de abril de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1 compareció Javier Herrera Illanes, abogado, en favor de María Valentina Gutiérrez Pardo, con domicilio en calle Adolfo Wetzel 330, Población San Pedro Frutillar quien interpone acción constitucional de protección en contra de COVEPA SpA, continuadora de la empresa “Llanos y Wammes Sociedad Comercial Ltda. o COVEPA LTDA”, represen

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