Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

BARRIA LEAL CARLOS CON CON I SAPRE CONSALUD Y CORPORACION EDUCACIONAL

Rol

P-24872-2019

Fecha

31 de marzo de 2020

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que con fecha 14 de noviembre de 2019 comparece don Fabián Sotelo Alcerreca, abogado, con domicilio en La Bolsa N°81, Piso 9, comuna de Santiago, en representación de don CARLOS GREGORIO BARRÍA LEAL, ingeniero comercial, domiciliado en calle Hannover N°5299, comuna de Ñuñoa, Santiago, e interpone a lo principal de su presentación demanda de tercería de posesión en contra de las partes del presente juicio, ISAPRE CONSALUD S.A. representada legalmente por don Harald Chutney Vallejos y en contra de la ejecutada doña VIRGINIA MOYA LARA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 518 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. Funda la tercería interpuesta en que con fecha 9 de octubre de 2019, se han embargado en autos bienes de propiedad de su representado, sobre los cuales se presume se encuentran en su posesión y dominio, y que se detallan en el acta de embargo agregada a los autos, y que son los siguientes: 1. Una mesa de centro de madera ovalada $30.000.- 2. Dos sillones de tela con rayas $ 60.000.- 3. Un sofá dos cuerpos de cuero color café $55.000.- 4. Una Bicicleta marca Oxford $15.000.- 5. Una estufa a parafina marca Toyotomi $30.000.- 6. Una bicicleta marca Bianchi $15.000.- Señala que la ejecutada doña VIRGINIA MOYA LARA le vendió a su representado el inmueble donde se encuentran las especies embargadas con fecha 28 de febrero de 2019, según consta en escritura pública de compraventa que acompaña en su presentación, desconociendo el actual paradero de la vendedora, siendo así que el día del embargo se encontraba presente la cónyuge de su representado doña Patricia Ramírez quien explicó y acreditó esta situación a la receptora actuante. Por lo expuesto, explica que todos los bienes sobre los cuales se trabó embargo son de propiedad única exclusiva y excluyente de su mandante por encontrarse en un inmueble de su dominio, toda vez que al momento del embargo dichos bienes se encontraban en su poder, y se presume su dominio. Agrega que en atención a que la co

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, compareció don Fabián Sotelo Alcerreca, abogado, e interpuso en representación de don CARLOS GREGORIO BARRÍA LEAL, demanda de tercería de posesión en contra de las partes del juicio principal, ISAPRE CONSALUD S.A. y doña VIRGINIA MOYA LARA, respectivamente, sobre los bienes muebles embargados en estos autos con fecha 9 de octubre de 2019, y solicitó que se la acoja y ordene el alzamiento del embargo, con costas, debido a que el embargo fue realizado en bienes de su propiedad, toda vez que la ejecutada en el juicio principal le vendió a su representado el inmueble donde se encuentran las especies embargas con fecha 28 de febrero de 2019, y respecto de los cuales está en posesión y, en consecuencia, se encuentran amparados por la presunción legal de dominio que consagra el artículo 700 del Código Civil. Que de otra parte, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la tercería interpuesta, en rebeldía de los demandados en la presente tercería, ejecutante y ejecutada en el juicio principal. SEGUNDO: Que, según lo establecido en el artículo 518 N°2 del Código de Procedimiento Civil, la tercería de posesión tiene lugar cuando el tercero que interviene en el juicio ejecutivo pretende obtener que se alce el embargo y se respete su posesión, por cuanto, al momento de la traba éstos se encontraban fuera del patrimonio del deudor y

Fallo

Por lo expuesto, explica que todos los bienes sobre los cuales se trabó embargo son de propiedad única exclusiva y excluyente de su mandante por encontrarse en un inmueble de su dominio, toda vez que al momento del embargo dichos bienes se encontraban en su poder, y se presume su dominio. Agrega que en atención a que la compraventa de bienes muebles es consensual, y se perfecciona por el solo consentimiento entre las partes, su representado no posee documentación que acredite fehacientemente el dominio de los bienes muebles que guarnecen el inmueble, sin perjuicio de lo cual acreditará en el transcurso del incidente que la ejecutada de autos no tiene la posesión de dicho bienes, sino que don Carlos Barriga Leal tiene la calidad de poseedor y dueño exclusivo de las especies embargadas y del inmueble que estas guarnecen. Concluye que para que proceda el embargo en forma legal, debe tratarse de bienes de posesión y dominio de la ejecutada, y que por lo señalado, en el presente juicio se han embargado bienes de exclusiva posesión y propiedad del tercerista, respecto de los cuales está en posesión y, en consecuencia, se encuentran amparados por la presunción legal que consagra el artículo 700 del Código Civil. A lo señalado anteriormente, agrega que la Tercería de Posesión, tiene por objeto proteger al legítimo poseedor, calidad que detenta su parte, respecto de los bienes embargados. En razón de lo expuesto, y previas citas legales, a la conclusión solicitó que se acoja la ter

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. Autos para resolver. VISTOS: Que con fecha 14 de noviembre de 2019 comparece don Fabián Sotelo Alcerreca, abogado, con domicilio en La Bolsa N°81, Piso 9, comuna de Santiago, en representación de don CARLOS GREGORIO BARRÍA LEAL, ingeniero comercial, domiciliado en calle Hannover N°5299, comuna de Ñuñoa, Santiago, e interpone a lo principal de s

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