SIN INFORMACION

GALLARDO/GALLARDO

Rol

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Matias Gabriel Gallardo Escobar, con domicilio en calle Patricio Lynch 29, Corte Alto, Purranque, e interpone acción constitucional de protección en contra de Ana Ivonne Gonzales Lagos y Aracelly Antonella Gallardo Lagos, ambas domiciliadas en Villa Sajonia 2, pasaje Albina casa Nº 595 de la ciudad de Frutillar. Señala el recurrente que las recurridas han afectado sus derechos constitucionales establecidos en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica el recurrente que la recurrida Ana Gonzales Lagos realizó varias publicaciones en la red social instagram bajo el perfil “aantoweed” perteneciente a la segunda recurrida Aracelly Gallardo Lagos, quien facilitó su cuenta al efecto. En lo pertinente refiere que se publicó una fotografía obtenida sin su consentimiento con el mensaje “funa por abusador sexual!! difundir!!”, agregando la frase “esto me pasó a mi, pero mi hermana lo escribió por mi ya que yo no lo pude hacer”. Además de esta publicación indica que existe otra en la que se efectúa un relato en la que afirma que la justicia no hará nada, llamando a que la situación se haga pública, para que “los abusadores sean reconocidos” Sostiene el recurrente que las imputaciones de abuso sexual de persona menor de 14 años son falsas y lesivas de su honra y haciendo uso de información sensible, como una su fotografía, sin su consentimiento y en un verdadero ejercicio de autotutela lesiva derechos fundamentales. Solicita se acoja el recurso y se ordene la eliminación la publicación en INSTAGRAM de fecha 18 de enero de 2022, efectuada en perfil de la recurrida Aracelly Antonella Gallardo Lagos y que ambas recurridas se abstengan de realizar cualquier otra publicación que lesione su honra y vida privada en las redes sociales. Acompaña capturas de pantalla de las publicaciones. Las recurridas fueron debidamente notificadas, sin embargo, no evacuaron el informe que le fue solicitado, prescindién

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente la afectación que el recurrente dijo sufrir con ocasión de diversas publicaciones realizadas por las recurridas en redes sociales. Tercero: Que el actor acompañó un set de capturas de pantalla en las cuales se observan las publicaciones en los términos planteados en el recurso. Cuarto: Que las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, pero siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. Quinto: Que revisado el contenido de las publicaciones se estima por esta Corte que resulta constitutiva de una infracción al derecho a la protección de los datos personales y sensibles del recurrente, amparados por la Ley Nº19.628, sin que la recurrida se encuentre en alguna de las hipótesis que permiten el tratamiento de aquellos y naturalmente tienen la aptitud de vulnerar el derecho a la honra del recurrente. Sexto: Que asimismo, se afecta el derecho de propiedad sobre la propia imagen del actor, desde que se han utilizado imágenes y su nombre sin que haya mediado su consentimiento. Séptimo: Que las publicaciones reprochadas no tienen una finalidad informativa, sino que propenden a generar una afectación en la honra del recurrente, llamando a su “funa”, sin antecedentes alguno respecto a su actuar ni tampoco existiendo un derecho a poder aclarar en forma alguna la veracidad de los dichos vertidos a su respecto, cuestiones todas que permiten concluir que en la especie se ha verificado la afectación a las garantías fundamentales que se denuncian en el libelo pretensor, por lo que la presente acción deberá ser acogida en el sentido que se dirá en lo resolutivo del fallo.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: i.- Que se acoge el recurso de protección interpuesto por Matias Gabriel Gallardo Escobar en contra de Ana Ivonne Gonzales Lagos y Aracelly Antonella. En consecuencia, se ordena a la recurrida eliminar de su cuenta en redes sociales las publicaciones y/o comentarios que motivaron la presente acción, así como también deberán abstenerse de realizar y/o compartir nuevas publicaciones del mismo tenor o finalidad. ii.- Que no se condena en costas a la parte recurrida. Con lo obrado, déjese sin efecto la orden de no innovar que se había decretado. Redacción a cargo de la Ministra Suplente Isabel Margarita Zúñiga Alvayay. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección 58-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de abril de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece don Matias Gabriel Gallardo Escobar, con domicilio en calle Patricio Lynch 29, Corte Alto, Purranque, e interpone acción constitucional de protección en contra de Ana Ivonne Gonzales Lagos y Aracelly Antonella Gallardo Lagos, ambas domiciliadas en Villa Sajonia 2, pasaje Albina casa Nº 595 de la ciudad de Frutillar. Se

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