SIN INFORMACION

MANSILLA/MANSILLA

Rol

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Alberto Ebensperger Fernández de Cabo, abogado en representación de María Faumelisa Mancilla Cárcamo, Mónica Patricia Mancilla Cárcamo, José Bernardo Mancilla Cárcamo y de Ismael Eduardo Mancilla Cárcamo, quién deduce acción de protección en contra de Teresita De Jesús Mansilla Velásquez, María Lucila Mansilla Velásquez, María Del Carmen Mansilla Velásquez, José Alonso Mansilla Velásquez, Juan Luis Mansilla Velásquez, Emilio Segundo Mansilla Velásquez y María Ida Mansilla Velásquez, los que han afectado el derecho de propiedad y de integridad psíquica e igualdad ante la ley del artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política, por los hechos que se indican a continuación.  Señala que Emilio Mancilla, su fallecimiento ocurrido el día 17 de enero de 1990 en la ciudad de Calbuco, dejó tres bienes inmuebles según el siguiente detalle: Predio (A) que tiene una superficie de 16 hectáreas y los siguientes deslindes: Norte: José L. Muñoz, separado en parte por estero y María Ninfa H.; Este: Horacio Velásquez; Sur: Domingo Huaiquin y Belisario Álvarez. Oeste; Servando Vivar, Juan de D. Hernández, separado por camino vecinal. El Título de Dominio se encuentra inscrito a fojas 1.080 N°1.080 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2021, que corresponde a la herencia quedada al fallecimiento de Don EMILIO MANCILLA, hectáreas. Predio (B) que tiene una superficie de 4 hectáreas y 30 áreas, ubicado en Chauquear, Isla Puluqui, de la comuna de Calbuco y que deslinda al Norte: el comprador Emilio Mansilla; Sur: camino vecinal y Ramón Paillan; Este: Domingo Huaiquil; Oeste: Servando Vivar. Inscrito en el Registro de Propiedades a fojas 1.081 N°1081 del año 2021 en el Conservador de Bienes Raíces de Calbuco. Predio (C) que tiene una superficie de una y media cuadra, el que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en Máchil de la comuna de Calbuco que deslinda; Norte y Oeste; camino vecinal; Este: Un chorrillo; y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consistiría en la ocupación ilegal y arbitraria por parte de los recurridos respecto de terrenos que pertenecen a una comunidad hereditaria formada por todas las partes de esta causa, quiénes estarían construyendo, cercando y talando árboles sin la autorización de todos los comuneros, arrogándose facultades y derechos que no poseen en la actualidad.  CUARTO: Al respecto, y en relación con las faltas de legitimación activa invocadas por la recurrida, esta Corte tuvo presente el desistimiento del actor respecto de doña María Mansilla Velásquez atendido su fallecimiento, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento sobre dicha persona.  Respecto de Juan Luis Mansilla Velásquez, las alegaciones efectuadas no obstan a la naturaleza desformalizada y de eminente carácter cautelar que persigue la acción de protección, el cual tiene por objeto reestablecer alguna vulneración de derechos indubitados que pueden ser afectados por cualquier persona, independiente de la declaración o no de interdicción que mantenga a su haber. Así, esta Corte desechará estos argumentos respecto de este recurrido para entrar a conocer del fondo del asunto. QUINTO: Luego, cabe señalar que la recurrente solo acompañó antecedentes escritos que dan cuenta de la existencia de la comunidad hereditaria invocada por su parte respecto de los bienes señalados en su presentación, pero nada acreditó respecto de las nuevas construcciones que se habrían efectuado en ellas, ni las actividades de cierre y tala de bosque en los términos denunciados en esta acción. Por su parte, las recurridas acompañaron una serie de fotografías que darían cuenta

Fallo

por tanto apreciar concretamente qué actos se imputan a los recurridos, encontrándose otra imprecisión en relación con qué actuación habría realizado cada uno de ellos, lo que sumado a la falta de antecedentes advertidos de manera precedente, no se logra establecer algún actuar ilegal o arbitrario que hayan vulnerado algún derecho indubitado de los recurrentes, cuestión que lleva a rechazar la presente acción tal como se indicará en lo resolutivo de este fallo.  SÉPTIMO: A mayor abundamiento, y advirtiéndose la existencia de una comunidad hereditaria entre las partes, todas las diferencias en cuanto al uso, extensión y adjudicación de los bienes que la forman deben resolverse por la vía procesal y en la sede jurisdiccional que corresponda, siendo improcedente por tanto conocer de las mismas a través de esta acción constitucional de urgencia.  Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:  I. Que se rechaza la acción interpuesta por Alberto Ebensperger Fernández de Cabo en representación de María Faumelisa Mancilla Cárcamo, Mónica Patricia Mancilla Cárcamo, José Bernardo Mancilla Cárcamo y de Ismael Eduardo Mancilla Cárcamo en contra de los recurridos de esta acción.  II. Que no se condena en costas a los recurrentes por haber tenido motivos plausibles para litigar.  Redacción a cargo de la Fiscal Judic

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Puerto Montt, doce de abril de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Alberto Ebensperger Fernández de Cabo, abogado en representación de María Faumelisa Mancilla Cárcamo, Mónica Patricia Mancilla Cárcamo, José Bernardo Mancilla Cárcamo y de Ismael Eduardo Mancilla Cárcamo, quién deduce acción de protección en contra de Teresita De Jesús Mansilla Velásquez, María Lucila Mansilla Velásquez,

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