CARINA MARCELA PEÑA GAVILAN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA DEPARTAMENTO DE EDUCACION MUNICIPAL
Rol
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: 1.- En esta causa RIT 015-2019, por sentencia de 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía, con competencia Laboral de Lota, en la causa caratulada “PEÑA GAVILAN, Karina Marcela con I. Municipalidad de Lota”, se resolvió lo siguiente: “I.- Que, se declara que el despido del que fue objeto doña CARINA MARCELA PEÑA GAVILAN el día 21 de marzo de 2019, por parte de la demandada I. MUNICIPALIDAD DE LOTA, resulta JUSTIFICADO y en consecuencia SE RECHAZA la demanda, en cuanto se impetra el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, y por años de servicios, así como recargos sobre dichas sumas. II.- Que, se HACE LUGAR A LA DEMANDA, solo en cuanto se declara que la demandada I. MUNICIPALIDAD DE LOTA, deberá pagar a la demandante doña CARINA MARCELA PEÑA GAVILÁN la suma de $748.356, a título de la indemnización compensatoria del feriado legal y proporcional. La suma indicada precedentemente deberá pagarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código Trabajo. III.- Que, NO SE CONDENA a las partes al pago de las costas de la causa, por no haber resultado totalmente vencidas Regístrese y archívese en su oportunidad.”. 2.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las siguientes causales de impugnación, deducidas una en subsidio de la otra: a) La contemplada en el inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, primera parte, es decir, “…Cuando en la tramitación del procedimiento o en la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales.”; b) En subsidio de la anterior, opuso aquella contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, o sea, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.”; c) En subsidio de las anterior, la contemplada en el inciso 1°, segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se señaló en lo expositivo de este fallo, el recurrente propuso como motivo principal de nulidad, el contemplado en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, vale decir: que “…en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales…”. Al efecto el recurrente sostiene que el contenido de la carta de despido de la actora, documento acompañado por ambas partes como prueba al juicio, señala textualmente: “Nos permitimos comunicar que, con fecha 22 de marzo de 2019, se pone término al contrato de trabajo que la vincula con la Ilustre Municipalidad de Lota, por la causal del articulo 160 N°1 del Código del Trabajo, esto es “Falta de Probidad”. Los fundamentos de derecho se encuentran contenidos en Decreto D.E.M Alcaldicio N° 177 de fecha 21 de marzo de 2019, el que acoge propuesta en Vista Fiscal del Sumario Administrativo incoado bajo Decreto Alcaldicio N° 2612 del 28 de Diciembre de 2017 y Decreto Alcaldicio N° 491 del 02 de Mayo de 2018. Los fundamentos de hecho corresponden a utilizar su lugar de trabajo como Jefa de Finanzas para beneficio propio según lo referido en el párrafo anterior.” (SIC). Sin embargo, afirma, de acuerdo al tenor del párrafo 3° del considerando noveno del fallo, la sentenciadora hace una exposición genérica, ambigua e inespecífica de los hechos en que se basa la terminación del contrato, omitiendo señalar los hechos concretos, determinados y específicos que incidieron en tal decisión, al no indicar cuando y en qué forma la actora incurrió en ellos ni la gravedad de los mismos para configurar la causal de despido. Añade que el
Fallo
se declara que el despido del que fue objeto doña CARINA MARCELA PEÑA GAVILAN el día 21 de marzo de 2019, por parte de la demandada I. MUNICIPALIDAD DE LOTA, resulta JUSTIFICADO y en consecuencia SE RECHAZA la demanda, en cuanto se impetra el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, y por años de servicios, así como recargos sobre dichas sumas. II.- Que, se HACE LUGAR A LA DEMANDA, solo en cuanto se declara que la demandada I. MUNICIPALIDAD DE LOTA, deberá pagar a la demandante doña CARINA MARCELA PEÑA GAVILÁN la suma de $748.356, a título de la indemnización compensatoria del feriado legal y proporcional. La suma indicada precedentemente deberá pagarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código Trabajo. III.- Que, NO SE CONDENA a las partes al pago de las costas de la causa, por no haber resultado totalmente vencidas Regístrese y archívese en su oportunidad.”. 2.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las siguientes causales de impugnación, deducidas una en subsidio de la otra: a) La contemplada en el inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, primera parte, es decir, “…Cuando en la tramitación del procedimiento o en la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales.”; b) En subsidio de la anterior, opuso aquella contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, o sea, “Cuando sea necesaria la alteración de la calif
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Concepción, trece de abril de dos mil veintidós. VISTO: 1.- En esta causa RIT 015-2019, por sentencia de 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía, con competencia Laboral de Lota, en la causa caratulada “PEÑA GAVILAN, Karina Marcela con I. Municipalidad de Lota”, se resolvió lo siguiente: “I.- Que, se declara que el despido del que fue objeto doña CARINA MARCELA PEÑA G
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