EN FAVOR DE HUGO HERNAN ARELLANO YAÑEZ /PRIMERA SALA TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN
Rol
Fecha
12 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece la Defensora Penal Pública doña Daphne Barrera Molina, en representación de Hugo Hernán Arellano Yáñez, en causa RIT 35-2022, RUC 19006153103, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, recurriendo de amparo en contra de la resolución de fecha 4 de abril del presente, que decreta orden de detención en contra de su representado, pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, integrada por don Juan Pablo Lagos Ortega, Juez Presidente, don Raúl Romero Sáez y doña Paola Molina Venegas, fundada en que el 11 de Febrero de 2022 se lleva a cabo, audiencia de preparación de juicio oral ante el Tribunal de Garantía de Chillán, habiéndose realizado la preparación se dicta de auto de apertura remitiéndose en consecuencia al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán y fijándose Audiencia de Juicio Oral para el día 4 de Abril del presente, ordenándose la notificación de su representado de manera personal o en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Indica que el 4 de abril del presente se realiza audiencia de juicio oral donde no comparece el acusado, quien según certificación del tribunal se encontraría notificado por estado diario, seguidamente el Ministerio Público pide se despache orden de detención por encontrarse, en su opinión, válidamente notificado y no haber comparecido a la audiencia, señalando además que consta en carpeta investigativa que el imputado fue apercibido al momento de su detención en virtud el artículo 26 del Código Procesal Penal en el domicilio ubicado en Calle El Roble 965, Comuna de Chillán. Añade que, como defensa, se opuso a la solicitud del Ministerio Público, al no encontrarse notificado válidamente por el estado diario, toda vez que en audiencia de preparación de juicio oral no se indicó un domicilio para su notificación, sino que se encontraba en ese momento en situación de calle y, sin embargo sí existe constancia en la causa, de fecha 21 de mar
Fundamentos
considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5º.- Que, la recurrente estima que la resolución dictada el 4 de abril del año en curso, por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, en causa rol 35-2022, mediante la cual se ordenó la detención del amparado, de conformidad con el artículo 127 inciso 1° del Código Procesal Penal, por estimar que de otro modo su comparecencia se vería demorada o dificultada, resulta arbitraria e ilegal, porque se ha dispuesto, a pesar de existir un domicilio en el que se podría notificar, no cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos legales de la medida adoptada, pidiendo, en consecuencia, se ordene su libertad. 6°.- Que, como puede apreciarse de los antecedentes de la causa penal, registro de audios y lo afirmado por los intervinientes, se constata que efectivamente en la audiencia de preparación de juicio oral llevada a efecto ante el Juzgado de Garantía de Chillán, se consignó que el imputado se encontraba en situación de calle. Asimismo consta que no se ha aportado, por el imputado ni por su defensa, otro domicilio donde puedan llevarse a cabo las notificaciones que procedan en el proceso, por lo que el tribunal estimó que tales circunstancias se condicen con los presupuestos que establece el artículo 127 inciso °1 ya citado. 7°.- Que, del modo razonado, se aprecia que la resolución que se cuestiona mediante el presente arbitrio, fue dictada por el órgano competente y en el ejercicio de sus atribuciones, previo debate de los intervinientes y encontrándose debidamente fundada, con lo que se descarta la ilegalidad o arbitrariedad denunciada, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso intentado.
Fallo
por tanto, el tribunal no debió haber ordenado el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal y, por tanto, solicitó se fijara una nueva fecha para llevar a cabo el juicio oral, efectuando una notificación válida para aquello, ante lo cual el tribunal preguntó a la defensora ¿dónde debía realizarse aquella notificación? respondiendo que se efectuara en el último domicilio que aparecía registrado, esto es, en calle El Roble N° 965 de Chillán. Luego, se consultó al ente persecutor si la orden de detención que pedía se basaba en que estimaba que el acusado estaba válidamente notificado y atendida su incomparecencia a la audiencia de juicio o, si dicha orden se fundaba en lo que establece el artículo 127 del Código Procesal Penal, indicando el Ministerio Público que, en principio, su solicitud se basaba en que el acusado se encontraba válidamente notificado por el estado diario y también pedía dicha orden conforme al artículo 127, porque en la resolución que fijó la audiencia de juicio oral se indicó a la defensa que debía informar un nuevo domicilio del imputado y aquello no fue cumplido. Expresan que el tribunal, consideró: “que si bien existe una notificación por el estado diario no consta por lo menos del acta de audiencia de preparación de juicio oral que efectivamente se hubiere fijado un domicilio y que en virtud de que ese domicilio no estuviere correcto o no existiere, el apercibimiento que se le realiza y que, por consiguiente, deriva en la notificación re
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Chillán, doce de abril de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece la Defensora Penal Pública doña Daphne Barrera Molina, en representación de Hugo Hernán Arellano Yáñez, en causa RIT 35-2022, RUC 19006153103, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, recurriendo de amparo en contra de la resolución de fecha 4 de abril del presente, que decreta orden de detención en contra de
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