CONSTRUCTORA EDIFIKA S.A CON LIANDO PAREDES COMITE DE VIVIENDA Y OTROS
Rol
Fecha
12 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 12° que se elimina y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que en estos autos civiles provenientes del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “CONSTRUCTORA EDIFIKA S.A. con COMITÉ DE VIVIENDA “LIANDO PAREDES” y OTROS”, rol C-7637-2014, sobre Cumplimiento Incidental, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2020, en virtud de la cual SE ACOGIÓ la demanda de indemnización de perjuicios incoada en el otrosí de fojas 1, sólo en cuanto la parte demandada deberá resarcir el daño al prestigio empresarial causado con la suma de $5.000.000; desestimándose la misma demanda en lo demás pedido. Suma que deberá pagarse con más intereses corrientes para operaciones no reajustables desde que quede ejecutoriada la presente sentencia y hasta su efectivo pago. Y que no condena en costas a la parte demandada incidental, por no haber sido totalmente vencida. SEGUNDO: Que en contra de la referida sentencia, el letrado don Bruno Caprile Biermann en representación de la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se confirme la sentencia apelada en la parte que acogió la reparación del DAÑO EXTRAPATRIMONIAL O MORAL, con declaración que se condena a las demandadas al pago de la cantidad de 4.000 unidades de fomento, según su equivalente en pesos, moneda legal, a la fecha del pago efectivo, o la cantidad que SS. determine, conforme al mérito del proceso, pero en todo caso mayor al monto fijado en la sentencia recurrida. Solicita se revoque la sentencia apelada en la parte que desestimó el pago de la indemnización demandada por concepto de DAÑO EMERGENTE y de LUCRO CESANTE Y GASTOS GENERALES, declarando en su lugar que se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a) Por concepto de Daño Emergente la cantidad total de 34.757 unidades de fomento según su equivalente en pesos, moneda legal, a la fecha del pago efectivo, o la cantidad que SS. determine, conforme
Fundamentos
considerando que la demandante paralelamente llevaba otras obras sociales. Además, la sentenciadora tuvo en consideración que los informes financieros que al efecto se acompañaron no aparecen visados por el Inspector Técnico ni ningún otro responsable. Por otra parte, los daños asociados a pérdida de productos, materiales y documentación con ocasión de la toma, es un daño emergente para estos efectos, sin embargo no existen antecedentes fidedignos de cuáles y a cuánto asciende, teniendo en cuenta que los informes acompañados en estos autos, fueron elaborados y emanan de la misma demandante, sin visación alguna, y si bien sus testigos justifican el concepto no acontece lo mismo en relación a los montos. De acuerdo a lo razonado, no procede en consecuencia acoger el rubro demandado por daño emergente. QUINTO: Que en cuanto al lucro cesante, si bien corresponde a las ganancias que se esperaba obtener con la ejecución del contrato terminado, lo cierto es que la toma de los beneficiarios fue uno de los muchos problemas que presentó la obra y no por responsabilidad de los Comités sino más bien de los organismos que estuvieron involucrados en el proyecto, incluida la propia actora. Por otro lado, el concepto de gastos generales igualmente debió estar contemplado en el contrato de obra, como de hecho se contempla en el informe financiero que debía ser entregado a SERVIU por medio de la EGIS, y expresamente se destaca por la demandante que alguno de ellos alcanzaron a ser solventados en los estados de pago, no obstante ningún estado de pago se acompañó en los autos ni siquiera la liquidación del contrato, ni los informes aparecen visados por los responsables de la ejecución de la obra; por ende, no pueden dichos rubros ser atribuidos a los Comités y por el solo hecho de la toma. De lo anterior, fluye en forma prístina que procede desestimar el lucro cesante pretendido. SEXTO: Que, respecto del daño a la imagen que se alega, y tal como se indicó en la sentencia impugnada, éste resultó probado al tenor de lo referido por los testigos, y con los informes de DICOM y los recortes de prensa acompañados; lo que provocó un daño al prestigio, crédito y la confianza comercial de la empresa demandante, siendo en definitiva el juez quien debe avaluar la compensación del daño de que se trata, se fijará en la suma de $17.000.000 el daño al prestigio empresarial causado por el incumplimiento contractual de que fue objeto el demandante por parte de los Comités demandados, suma que deberá pagarse en forma solidaria al tenor de lo prevenido en el artículo 1.511 en relación al artículo 2.317, ambos del Código Civil. Cantidad determinar que aparece más condigna con el daño causado por las demandadas. SÉPTIMO: Que, en nada altera lo resuelto la documental acompañada en esta instancia.
Fallo
fallo impugnado no pueden constituir daño emergente, los daños derivados de gastos asociados al atraso en el avance de las obras por interrupciones municipales, que nada tienen que ver con la toma efectuada por los Comités; ni el pago del arriendo de maquinarias, equipos y materiales de construcción, ni el costo laboral y previsional por trabajadores, puesto que ello es entendido por la propia empresa como gasto extraordinario, que, por cierto, no era de cargo de los mandantes; el costo por la permanencia de guardias en la obra databa de marzo de 2013 según se consigna en los documentos acompañados, por lo que ese costo no puede considerarse como producto de la toma; los daños a las obras igualmente fue considerado gastos extraordinarios, que no pueden ser puestos de cargo de los Comités; las costas y defensas en juicio a que se alude tampoco puede ser puesta de cargo de los Comités ya éstas deben ser asumidas por quien es vencido en un juicio, y si la actora fue a su vez demandada por efectos de la toma ningún antecedente de ello obra en el proceso, considerando que la demandante paralelamente llevaba otras obras sociales. Además, la sentenciadora tuvo en consideración que los informes financieros que al efecto se acompañaron no aparecen visados por el Inspector Técnico ni ningún otro responsable. Por otra parte, los daños asociados a pérdida de productos, materiales y documentación con ocasión de la toma, es un daño emergente para estos efectos, sin embargo no existen antec
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Concepción, doce de abril de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 12° que se elimina y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que en estos autos civiles provenientes del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “CONSTRUCTORA EDIFIKA S.A. con COMITÉ DE VIVIENDA “LIANDO PAREDES” y OTROS”, rol C-7637-2014, sobre Cumplimiento I
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