JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUREN

LARA/MUNICIPALIDAD DE PUREN

Rol

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT T-3-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Purén, con fecha treinta de agosto de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva, por la Jueza Titular doña Graciela Hermosilla Riobó, por la cual se resolvió en lo pertinente: “I.- Que se rechaza con costas la excepción de caducidad. II.- Que la denunciada ha incurrido en vulneración los derechos a la integridad síquica, a la honra y al trabajo, derechos establecidos en el artículo 19 N°1, N°4 y Nº16 de la Constitución Política de la República de Chile y como consecuencia, una vez que el trabajador recupere su salud deberá restituir al Sr. Lara a funciones similares a las que ejercía como jefe de finanzas, ya sea en el Departamento Municipal de Educación o en algún otro departamento del municipio, funciones que deberán ser acordes a la experiencia del trabajador, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo. III.- Que, la Municipalidad de Purén deberá, además, dentro de un plazo no superior a un mes, contados desde que la presente sentencia adquiera el carácter de ejecutoriada, pedir disculpas públicas al trabajador, a través de la publicación en algún diario que funcione en la comuna de Purén o a través de la página web y Facebook de la Municipalidad, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo. IV.- Que, se condena a la denunciada al pago de $8.000.000 por concepto de daño moral. V.- Cada parte pagará sus costas por no haber sido la denunciada totalmente vencida”. En contra el referido fallo, el abogado Winston Carrasco Fernández, en representación de la demandada, deduce recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, como causal principal, y, como causal subsidiaria, la prevista en la letra c) del artículo 478 del mismo cuerpo legal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado recurrente, en representación de la Ilustre Municipalidad de Purén, deduce el presente recurso en contra de la sentencia definitiva, interponiendo como primera causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere, que en la sentencia se han conculcado las Reglas de la Lógica; y sobre el punto, transcribe los distintos párrafos del considerando quinto de la sentencia que se objeta, en el cual, sostiene, aparecen de manifiesto inconsistencias que vulneran las reglas de la lógica, y dentro de esta, algunos de sus principios básicos, según detalla. Expone, que en párrafo 11° del considerando Quinto, se transgrede el principio de la razón suficiente, por cuanto la sentenciadora indica: a) No existe prueba alguna del denunciado que permita justificar porque se accede a esta petición que conllevó la reubicación cuando lo pidió encarecidamente hace muchos años atrás; b) Tampoco se ha logrado justificar por qué sólo a él se le traslada, y no a ninguno de los otros funcionarios con anexo de contrato. Señala, que el razonamiento de la sentenciadora que la lleva a concluir primero, que No existe prueba alguna del denunciado que permita justificar porque se accede a esta petición que conllevó la reubicación cuando lo pidió encarecidamente hace muchos años atrás, carece de fundamentación para ser verdadero, por cuanto se soslayan diversas pruebas y hechos del todo evidentes. Así, aun cuando la renuncia presentada por el Sr. Lara en el año 2007 al cargo de Jefe de Finanzas no produjo efectos (por no hacerse cargo de ello en aquel entonces, la Jefatura DAEM, don Gustavo Oporto ni el Alcalde, don Benigno Quiñones) sirve de base para ilustrar, al menos indiciariamente, que el cargo en cuestión le generaba consecuencias adversas de salud al funcionario en cuestión, ya desde aquella época. Señala la mentada renuncia de 2007: “Como es sabido, por el Sr. Alcalde, el Sr. Director de Educación Municipal, autoridades educacionales y comunales, desde hace bastante tiempo el suscrito viene con gran compromiso personal resistiendo una sobre carga de trabajo y responsabilidad adicional, imposible de asumir, de la cual se ha informado más de una vez, acusando infructuosamente una situación grave e insostenible de tipo presupuestario y financiero, que no es de su responsabilidad” Agrega, que en los párrafos 4° y 5° del considerando Quinto, la sentenciadora indicó: “Preguntado el actor en la confesional sobre la renuncia del año 2007, indicó que tal hecho se extinguió por no haber sido aceptado por la autoridad de la época, habiéndolo convocado a una reunión en la que se le refirió que no se podía aceptar su renuncia porque era imprescindible. En relación a las razones que lo habrían llevado a hacer esas aseveraciones sobre un nuevo jefe, refirió qu

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto los artículos 478, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado Winston Carrasco Fernández, en representación de la demandada, Ilustre Municipalidad de Purén en contra de sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Purén, en causa RIT T-3-2020, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese, agréguese a la carpeta digital y devuélvase. Redactada por la Ministra Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena. Rol N° Laboral - Cobranza-392-2021.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, doce de abril de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT T-3-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Purén, con fecha treinta de agosto de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva, por la Jueza Titular doña Graciela Hermosilla Riobó, por la cual se resolvió en lo pertinente: “I.- Que se rechaza con costas la excepción de caducidad. II.- Que la denunciada ha incur

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