MANSILLA/CONSTRUCCIONES MIRNA DEL CARMEN BIERE DIAZ EIRL
Rol
Fecha
12 de abril de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 20-4-0307043-3 RIT O-184-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en procedimiento de aplicación general caratulados “MANSILLA/CONSTRUCCIONES MIRNA DEL CARMEN BIERE DIAZ EIRL” se dictó sentencia definitiva con fecha 17 de diciembre de 2021, por la cual se acogió la demanda interpuesta por Cristian Daniel Altamirano Vera y Luis Alexi Mansilla Cárdenas, contra Construcciones CONSTRUMAQ E.I.R.L., representada por doña Mirna Biere Díaz, como demandada principal y en contra de ENAP como demandada subsidiaria/solidaria, declara el término de contrato de trabajo que los unió con fecha 05 de noviembre de 2020, por la causal prevista en el artículo 160 Nro. 7 del Código del Trabajo, esto es, por el incumplimiento grave las obligaciones que el contrato de trabajo le impone a Construcciones Construmaq E.I.R.L., respecto de ambos actores; rechaza la demanda de cobro de feriado proporcional, declara la nulidad del despido, condena a la demandada principal al pago de las prestaciones derivadas de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, además de las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud pendientes y las que se devenguen hasta la fecha de la convalidación del despido; condenando a la empresa ENAP solidariamente al pago de las prestaciones establecidas en la sentencias, con reajustes, intereses, condenando en costas únicamente a la demandada principal. En contra de la aludida sentencia, recurre de nulidad la parte demandada solidaria ENAP, representada por el abogado don Mauricio Sandoval Romero, por cuanto considera que la dictación de la sentencia lo ha sido con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo del artículo 477 en relación al artículo 183-A, en primer término, y en un segundo capítulo, en relación a los artículos 183-B, 183-D y 162 incisos 5º, 6º y 7º; todos del Código del Trabajo. Solicita a esta Corte se acoja el recurso de nulidad, se invalide la
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada solidaria, éste, como se dijo, se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dos capítulos, que interpone subsidiariamente. En un primer acápite alude que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, norma que establece claramente que no quedarán sujetos a las normas del Párrafo, -referido a los trabajos de subcontratación-, las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Explica que se trata de 2 conceptos diferentes, lo discontinuo es aquello que fue interrumpido o intermitente, por otra parte, lo esporádico es lo ocasional, que no tiene enlaces ostensibles con antecedentes o consiguientes. El primero alude a eventos con interrupciones, el segundo a un evento aislado; lo que la Dirección del Trabajo distingue en su Ordinario No 141/5 de fecha 10 de enero de 2007. Lo anterior configura una falsa aplicación del citado artículo 183-A, porque se prescindió de su aplicación para aquellos casos por las cuales fue dictada. No es necesario establecer nuevos hechos en la sentencia para aplicar la norma, ya que la misma refiere que de las declaraciones de los testigos Nestor San Román y Erwin Alarcón, se establece que eran obras transitorias, que no forman parte del quehacer habitual de ENAP, que se trató de obras que antes no se habían hecho y que no tienen relación directa con la explotación de hidrocarburos. Tal infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado como corresponde, se establecería que la obra o servicio contratado por ENAP, en la que ejecutaron su trabajo los demandantes, no estaba sujeta a las normas del párrafo 1° del título VII, del Libro I, del Código del Trabajo, y en consecuencia la Sentencia Recurrida debió rechazar la pretensión de los actores de que su representada es responsable solidaria o subsidiariamente de las obligaciones previsionales de dar y de las indemnizaciones, remuneraciones y prestaciones ordenadas pagar. En subsidio, alega la misma causal de nulidad ahora en relación a la infracción de los artículos 183 B, 183 D y 162 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia recurrida, en su resuelvo V, acogió la demanda interpuesta en contra de la demandada principal y solidaria, condenándola solidariamente, respecto de las prestaciones establecidas en los puntos III y IV de la sentencia. Al efecto señala que el fallo, en su motivo décimo séptimo, tuvo por acreditado que los actores se desempeñaron en faenas de ENAP hasta el mes de julio de 2020, quedando así establecido de un modo indubitado el período por el cual le puede caber algún tipo de responsabilidad solidaria a ENAP en calidad de empresa mandante o principal, la que, conforme a los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, no puede extenderse a prestaciones o pretensiones devengadas con posterioridad a dicha fecha, por la simple ra
Fallo
fallo del artículo 477 en relación al artículo 183-A, en primer término, y en un segundo capítulo, en relación a los artículos 183-B, 183-D y 162 incisos 5º, 6º y 7º; todos del Código del Trabajo. Solicita a esta Corte se acoja el recurso de nulidad, se invalide la sentencia en aquella parte que le impone pagar solidariamente las prestaciones establecidas en los resuelvos III y IV de la sentencia y acto seguido y sin nueva vista, dictar la sentencia de reemplazo que declare que ENAP no es condenada solidariamente, ni subsidiariamente, al pago de dichas prestaciones. En subsidio, pide se invalide la sentencia recurrida y en su lugar se dicte sentencia de reemplazo que declare que ENAP no es condenada al pago de las remuneraciones y prestaciones laborales que se devenguen desde el término de los servicios de los actores en dependencias de ENAP y hasta la convalidación del despido, y que no le es aplicable la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, con costas. En la vista de la causa se escuchó el alegato de la parte recurrente y demandada solidaria, a través del abogado Sr. Sandoval quien reiteró los argumentos y peticiones de su recurso; y de la parte demandante y recurrida a través del abogado Sr. Ibáñez, quien esgrimió lo pertinente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada solidaria, éste, como se dijo, se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trab
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Punta Arenas, doce de abril de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 20-4-0307043-3 RIT O-184-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en procedimiento de aplicación general caratulados “MANSILLA/CONSTRUCCIONES MIRNA DEL CARMEN BIERE DIAZ EIRL” se dictó sentencia definitiva con fecha 17 de diciembre de 2021, por la cual se acogió la demanda interpuesta por Cristian Daniel Altamir
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