MINISTERIO PUBLICO C/ FABIO AZOCAR VILLARROEL
Rol
Fecha
12 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del
Fundamentos
considerando décimo séptimo que se elimina. Y se tiene presente, además: Comparece en causa RIT 33-2021, RUC 2000312396-1, del Tribunal en Juicio Oral en lo Penal de Osorno, el Abogado, defensor penal público, Iván Esteban Cárdenas Cárdenas, en representación de don Fabio Azócar Villarroel, seguida en su contra por delito de tenencia ilegal de arma de fuego y otros, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa con fecha 7 de Junio de 2021. Refiere que la sentencia recurrida condenó al acusado a sufrir la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales, como autor de los delitos consumados de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego y de Tenencia Ilegal de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 9 incisos primero y segundo en relación con el artículo 2 letras b) y c) ambos de la Ley 17.798, perpetrado con fecha 23 de Marzo del año 2020, en la ciudad de Osorno. Remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 37 inciso II de la Ley Número 18.216, el recurrente interpone recurso subsidiario de apelación en contra de la sentencia definitiva en la parte que negó lugar a la petición de sustituir la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado medio a que fue condenado su representado, como autor de los delitos consumados de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego y de Tenencia Ilegal de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 9° incisos primero y segundo en relación con el artículo 2 letras b) y c) ambos de la Ley 17.798; a objeto se le conceda la pena sustitutiva de libertad vigilada contemplada en los artículos 14 y siguientes de la Ley Número 18.216. Manifiesta que el tribunal negó la petición atendido el tenor expreso del artículo 1° de la Ley 18.216, estimando el Tribunal carecer de la facultad legal para no aplicar la referida disposición legal. Refiere que la decisión denegatoria de pena sustitutiva se fundó exclusivamente en el tenor literal del inciso III del artículo 1ero de la Ley 18.216, norma que declara improcedente cualquier tipo de pena sustitutiva respecto de los autores de delitos consumados como aquellos, de este caso, pero que el Tribunal Constitucional, , ha declarado inaplicable por inconstitucionalidad la norma del artículo 1ero inciso III de la Ley 18.216, agregando que tales fallos o decisiones solo aplican al caso concreto y en modo alguno constituyen modificación legal alguna respecto de la norma incuestionablemente vigente. Agrega que en este caso, se trata de un tema de voluntad, pero no de una voluntad caprichosa o antojadiza, sino de una voluntad orientada por derechos y principios de rango constitucional. Concluye solicitando se conceda a Fabio Azócar Villarroel, la pena sustitutiva de libertad vigilada respecto de la condena a 3 años y 1 día de presidio menor en grado mínimo, como infractor al artículo 9 incisos primero y segundo en relación con el artículo 2 letras b) y c) ambos de la Ley 17.798 Se ordenó agregar la causa
Fallo
Se resuelve: I. Que se acoge el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, por lo que se declara inaplicable el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 2000312396-1, RIT N° 33-2021, seguido ante el tribunal de juicio oral en lo penal de Osorno, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por recurso de nulidad, bajo el rol de ingreso corte N° 424-2021. Ofíciese.” CUARTO: Que, al efecto, debe tenerse en consideración que el Artículo 15 de la ley 18.216 dispone que la libertad vigilada podrá decretarse al cumplirse ciertos requisitos, entre otros: “N° 2° Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social”. Esta norma negrega criterios de carácter subjetivo. El artículo 15 bis de dicha ley dispone como exigencia objetiva, que: “la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.”. El condenado cumple con los requisitos objetivos previstos en el artículo 15 bis ya referido. En cuanto carácter subjetivo previsto en el número 2° ya transcrito, se tiene por cumplido considerando la falta de controversia planteada en estrados por
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, doce de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del considerando décimo séptimo que se elimina. Y se tiene presente, además: Comparece en causa RIT 33-2021, RUC 2000312396-1, del Tribunal en Juicio Oral en lo Penal de Osorno, el Abogado, defensor penal público, Iván Esteban Cárdenas Cárdenas, en representación de don Fabio A
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