VÁSQUEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
12 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece don Luis Arriagada Fideli, abogado, en representación de doña Renata Paulina Vásquez Iturra, con domicilio en San Pedro de la Paz calle Ernesto Pinto Lagarrigue N° 1522, e interpone acción de protección en contra de Isapre CONSALUD S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don Marcelo Dutilh Labee, domiciliados en Pedro Fontava 6665, Huachuraba, por cobrar un valor improcedente de precio base, admitirlo a tramitación, acogerlo y restablecer el imperio del derecho ordenando que se abstenga la recurrida de multiplicar el precio base por el número de beneficiarios o cargas familiares debiendo aplicarse sólo al titular del plan de salud y se efectúe la restitución de lo excesivamente pagado por la recurrente desde el 03 de diciembre de 2021 en adelante por tal concepto o desde la fecha que se determine o las medidas que se determinen, con costas. Funda su acción en que la recurrida ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios al aumentar el valor del plan de salud del recurrente. El precio base del plan de salud es de 1.16 UF para todos los afiliados del mismo plan. Dicho valor se multiplica por factor de riesgo, que en el caso se eliminó según fallo en causa rol 11666-21 de esta Corte, sin embargo, la isapre desde octubre de 2021, aumentó el precio base, debido a que duplicó el valor del precio base atendido el hecho que existen 2 personas en el plan de salud, es decir, contratante y 1 carga familiar. Antes de la presentación del recurso de protección, el valor del precio base es de 1.16 UF. Una vez presentado, el valor del precio base es de 2.32 UF, lo que sumado al GES otorga un valor total del plan de salud de 3.16 UF. Añade que impugna el aumento ilegal y arbitrario del precio base, realizado en octubre de 2021 y es de efectos permanentes. Se aumentó 1.16 uf, es decir, desde octubre de 2021 en adelante. El aumento del precio base anual se ha cuestionado y prohibido durante más de una década, el presente aumento de
Fundamentos
considerando: 1º.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros, 2°, 9° inciso final y 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 2°: “la igualdad ante la ley”, en su N° 9°, inciso final: “Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado” y en su N° 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3º.- Que esta Corte en autos de protección rol Protección 11666-2021, dispuso mediante sentencia definitiva que se encuentra firme, que la recurrida “para determinar el valor del plan de salud de la parte recurrente, considerará el precio base sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo relativos a edad y/o sexo, y ello desde el mes de interposición del presente recurso”. 4°.- Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en que la recurrida ha duplicado el valor del precio base que es de 1.16 UF, a 2.32, lo que sumado al GES (1,190 UF) otorga un valor total del plan de salud de 3.16 UF. La recurrida, en tanto, sostiene que ha cumplido con la ley y con la sentencia dictada en la causa rol 11666-2021, dejando de aplicar los factores de riesgo sexo y/o edad. 5°.- Que la controversia entonces radica únicamente en que la isapre recurrida en concepto de la recurrente ha multiplicado el valor del precio base del plan de salud, conforme al número de beneficiarios del mismo. El otro elemento que determina tal valo
Fallo
fallo en causa rol 11666-21 de esta Corte, sin embargo, la isapre desde octubre de 2021, aumentó el precio base, debido a que duplicó el valor del precio base atendido el hecho que existen 2 personas en el plan de salud, es decir, contratante y 1 carga familiar. Antes de la presentación del recurso de protección, el valor del precio base es de 1.16 UF. Una vez presentado, el valor del precio base es de 2.32 UF, lo que sumado al GES otorga un valor total del plan de salud de 3.16 UF. Añade que impugna el aumento ilegal y arbitrario del precio base, realizado en octubre de 2021 y es de efectos permanentes. Se aumentó 1.16 uf, es decir, desde octubre de 2021 en adelante. El aumento del precio base anual se ha cuestionado y prohibido durante más de una década, el presente aumento debe ser dejado sin efecto, reembolsando las sumas pagadas por el actor desde esta presentación hasta que se efectúe el ajuste en el valor del plan en dicho ítem. Este acto ilegal y arbitrario constituye privación, perturbación y amenaza en el ejercicio de las garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus números 2°, 24 y 9°. En folio 8, don Francisco Javier González Sesé, abogado, en representación de Isapre Consalud S.A., solicita el rechazo de la acción. En primer lugar, cita el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y añade que el supuesto incumplimiento que la recurrente reclama debe ser alegado en las causas en que se conoció del asunto y ordenó
Texto Completo (Preview)
xsr C.A. de Concepción Concepción, doce de abril de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparece don Luis Arriagada Fideli, abogado, en representación de doña Renata Paulina Vásquez Iturra, con domicilio en San Pedro de la Paz calle Ernesto Pinto Lagarrigue N° 1522, e interpone acción de protección en contra de Isapre CONSALUD S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don Ma
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