SIN INFORMACION

SILVA/MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.

Rol

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°108-2022, Waldo Díaz Barriga, abogado, recurre de protección en representación de don Rubén Artemio Ruiz Ojeda y doña Patricia Ana María Silva Cruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y siguientes de la Constitución Política de la República de Chile y respectivo Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, deduciendo recurso de protección a objeto que esta Corte de Apelaciones se sirva adoptar todas las providencias necesarias, tendientes a restablecer el imperio del Derecho y asegurar su tutela con ocasión del acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., empresa aseguradora, representada por don JOSÉ ÓSCAR ORTEGA GONZÁLEZ, en su calidad de Gerente General, se desconoce profesión, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en Isidora Goyenechea N° 3520, Piso 16, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por infringir derechos fundamentales establecidos en los numerales 1º y 24º del artículo 19 de la carta política. En los hechos señala que el lunes 25 de octubre de 2021, a las 09:15 horas, y mientras la recurrente, doña Patricia Silva Cruz, se encontraba en su casa desayunando, escuchó un gran estruendo en el patio trasero de su casa, encontrándose con la sorpresa de que un árbol de grandes proporciones había caído sobre su quincho, destruyéndolo completamente, ante lo cual procedió a llamar de inmediato a la Aseguradora MAPFRE, siendo atendida por la Srta. Ruth Díaz. Para mejor ilustración y con la finalidad de fundamentar íntegramente la presente acción, hace presente que en el año 2021, la Sociedad Ruiz y Silva Limitada renovó un seguro de incendio, con vigencia desde el 21 de febrero de 2021 al 21 de febrero de 2022, seguro de renovación automática que data desde el año 2001, siendo el asegurado don Rubén Artemio Ruiz Ojeda y cuya identificación de la póliza respectiva obedece a los siguientes datos: N° 130-11-00033766 J, código SVS de la póliza 120130907, y según consta en C

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. SEGUNDO: Que refuerza lo expresado el criterio de la Excelentísima Corte Suprema, la cual ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019, en causa rol N°78-2019). En el caso de autos, resulta patente que se ha planteado una controversia referida en concreto al cumplimiento de un contrato de seguro, esto es, una divergencia recaída en el alcance de la cobertura de una póliza de seguro vigente entre recurrente y recurrida. TERCERO: Que, en tal sentido y a fin de despejar aspectos relevantes del asunto a dilucidar, del análisis de los antecedentes y documentos acompañados, se desprende que no fue objeto de discusión lo siguiente: a) Que recurrente y recurrida celebraron un contrato de seguro de incendio con una cobertura que comprendía algunos siniestros adicionales, entre los cuales se contemplaban daños ocasionados por actuaciones maliciosas. b) Que el daño por el cual se requiere la cobertura del seguro se originó por el corte de un árbol, encargado por un vecino de la recurrente. c) Que la recurrida, previa intervención del liquidador, niega cobertura al siniestro por entender que el corte del árbol en las condiciones descritas por el recurrente, no se encuentra comprendido por la póliza de seguros que se pretende cobrar. CUARTO: Que, según se ha expuesto, el núcleo del arbitrio formulado estriba en la extensión de la cobertura del contrato de seguro

Fallo

por tanto estar cubiertos con la póliza, toda vez que la caída del árbol se debió a la tala de un árbol sin plan de manejo forestal, autorizado por el SAG. Con el fin de probar que el siniestro estaría amparado en la póliza bajo el concepto de actos maliciosos, los recurrentes envían una serie de cartas y reclamos tanto a la compañía de seguros como a la compañía liquidadora; recibiendo repuesta el 4 de noviembre de 2021, CHARLES TAYLOR CHILE S.A., quien informa a don Rubén Ruiz, que en su calidad de Liquidadores Oficiales de Siniestros, fueron asignados por la Aseguradora MAPFRE S.A. para liquidar y atender el siniestro denunciado a raíz de la tala de árbol, ocurrido con fecha 25 de octubre de 2021, señalando en lo relativo al contrato de seguros que el siniestro denunciado no reconoce amparo en su póliza, desconociendo la existencia del CERTIFICADO DE COBERTURA, en el acápite “MATERIA ASEGURADA.,CAD. 1.2013.1168, Daños materiales causados a consecuencia directa de actos terroristas, delitos contra la seguridad del estado, actos maliciosos”. Finalmente, con fecha 18 de enero de 2022, se notificó a la recurrente la Resolución Definitiva de Siniestro N° 130210000000541, por parte de MAPFRE SEGUROS, señalando que la compañía de seguros COMPARTE y ACEPTA las conclusiones del liquidador, que se consignan en el Informe de Liquidación, siendo éste el documento contra el cual se recurre, ya que es la Aseguradora MAPFRE CIA. DE SEGUROS GENERALES CHILE S.A., quien ACEPTA y COMPARTE t

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C.A. de Valdivia Valdivia, doce de abril de dos mil veintidós. VISTOS: En rol de esta Corte N°108-2022, Waldo Díaz Barriga, abogado, recurre de protección en representación de don Rubén Artemio Ruiz Ojeda y doña Patricia Ana María Silva Cruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y siguientes de la Constitución Política de la República de Chile y respectivo Auto Acordado de la Excma.

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