JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

COTRINA/FEDEX EXPRESS CHILE SPA

Rol

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2140344571-9, rol interno O-666-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 645-2022, por sentencia definitiva de dos de noviembre del año dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad e invocó, la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica efectuada por el tribunal. El día de cinco de abril del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. Indica que, como convención probatoria, se estableció la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido. Seguidamente transcribe los considerandos séptimo a undécimo de la sentencia y expresa que el sentenciador, para estimar que no concurrían ambas causales invocadas para poner término al contrato de trabajo del actor, un aspecto fundamental, cual es la gravedad y que la falta laboral consistente en no llenar y firmar el formulario de entrega, sólo para cumplir las formalidades de traspaso material de los bienes transportados, debe ser considerada una falta menor, o a lo más mediana, pero no permitiría poner término al contrato de trabajo de un dependiente, que además llevaba años en la empresa. Señala que, además de no concurrir la gravedad en las causales para poner término al contrato del actor, esto es, la falta de probidad e incumplimiento grave de obligaciones que impone el contrato, respecto de esta última agrega que no existe un perjuicio, toda vez que la carta de término de contrato no informó pérdida o daños en la mercadería entregada por el trabajador. Dice que ello constituye un error en la calificación pues, en primer lugar, en cuanto a la gravedad de la infracción, estima que sí se da en el caso de la terminación del contrato de don Juan Carlos Cotrina Yraita. Refiere que el llenado y firma del formulario de entrega para cumplir con las formalidades de los bienes transportados, constituye un aspecto esencial de las labores que ejecutaba el actor, ya que permite traspasar los bienes que la empresa transporta a su destinatario final, el cliente, debiendo considerarse que el actor prestaba servicios en una empresa de transporte nacional e internacional, como chofer de reparto, y su función principal era entregar al destinatario final, los bienes transportados, llenando la correspondiente orden de transporte, que es un antecedente fundamental en la cadena de transporte, ya que su omisión, importa incumplimientos y eventualmente ilícitos aduaneros, añadiendo que el cliente reclamó formalmente, y acto seguido rigidizó el sistema. Indica que el perjudicado fue un tercero ajeno a la relación laboral, Tricot y obligó a utilizar solo órdenes de transporte manuales y no otros medios telemáticos de registros de entrega, como lo es el sistema Diana, afectando la imagen de Fedex ante uno de los clientes más importantes de la empresa. Agrega que a diferencia de lo que señala la sentencia, la gravedad del incumplimiento no sólo debe establecerse tomando en consideración el menoscabo económico, sino además se deben considerar otros factores no susceptibles de apreciación económica, como la imagen, la reputación, la seriedad y la sentencia, la larga experie

Fallo

fallo recurrido no se hubiese efectuado una errónea calificación jurídica de los hechos, se habría rechazado la demanda por despido injustificado, condenando en definitiva a su cliente sólo a pagar el feriado reconocido y adeudado. SEGUNDO: Que la causal de nulidad invocada supone, como lo indica su formulación, que los hechos establecidos en la sentencia impugnada se mantengan inalterables, y con ello restringiéndose el rol y competencia de esta Corte, exclusivamente, a determinar si la calificación jurídica realizada por el tribunal es aquella que corresponder y se encuentra ajustada a derecho o, por el contrario, si la misma debe ser modificada. TERCERO: Que en la causa no hubo controversia en orden a que los hechos señalados en la carta de despido eran efectivos. Por ello el tribunal estableció como hechos de la causa los siguientes: “El día 03 de junio de 2021, el trabajador en su calidad de chofer de reparto llevó para entrega una carga a la Tienda Tricot de esta ciudad, mediante la Orden de Transporte N°47887855 (OT) también llamado Albaran, carga que no figuraba entregada en los registros de la empresa, toda vez que no entregó la prueba de recepción. Luego, el día 13 de junio de 2021, se recibe una solicitud desde Tricot en donde pide verificar la entrega de la carga puesto que no tienen los respaldos físicos de la documentación de entrega. Ante tales hechos, el demandante el día 10 de junio del año 2021 hizo entrega en administración de la OT debidamente firmada p

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Antofagasta, a doce de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2140344571-9, rol interno O-666-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 645-2022, por sentencia definitiva de dos de noviembre del año dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recu

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