JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE OSORNO

REALE CHILE SEGUROS GENERALES S.A./AUTOMOTRIZ MACKENNA LIMITADA

Rol

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero y siguientes, los que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que se ha interpuesto excepción de incompetencia por la denuncia basada en dos hipótesis, la primera de ella, en relación con la inexistencia de una relación proveedor y consumidor, respecto de las partes en este juicio. 2°.- Que a fin de resolver, se debe tener presente que la demandante y denunciante es una empresa, no una persona natural, dedicada a la venta y arriendo de vehículos, por lo que el seguro forma parte del producto que se ofrece como servicio a un tercero. 3°.- La protección que la Ley de Protección al Consumidor otorga, no es aplicable a cualquier persona natural o jurídica, sino a las en ella descritas. Al efecto, el artículo 1° indica que la ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio de los últimos y los procedimientos para efectivizar tal protección. Define, además, tanto lo que es consumidor como proveedor, señalando: “1.- Consumidores o usuarios: las naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores 2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente”. 4°.- Conforme las normas transcritas, la recurrente no puede ser considerada consumidora desde que su giro consiste en la prestación de servicios a consumidores, especialmente en relación a los hechos que originan la causa –no discutidos- esto es el siniestro de un vehículo dado en arriendo. En otras palabras no es un consumidor final. 5°.- Que además de lo expuesto, debe tenerse presente también lo referido en el artículo noveno n°2 de la ley 20.416 que señala “Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen: 2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores las normas establecidas en favor de los consumidores por Ley sobre Portabilidad Financiera y la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III o, a opción de las primeras, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente será irrenunciable anticipadamente por parte de las mi

Fallo

se resuelve: Que se REVOCA, sin costas, la sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno y en su lugar se declara, que se acoge la excepción de incompetencia interpuesta por la denunciada, omitiéndose pronunciamiento respecto del fondo de lo discutido. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra Marcia Undurraga Jensen. N° Policia Local-12-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, doce de abril de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos tercero y siguientes, los que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que se ha interpuesto excepción de incompetencia por la denuncia basada en dos hipótesis, la primera de ella, en relación con la inexistencia de una relación proveedor y

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