SIN INFORMACION

ALBA/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Erasmo Alba Imigo, domiciliado en Aníbal Pinto, callejón Ili, casa N°105, cabaña 1, Valdivia, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña Maricel González Millahual, domiciliada en Neptuno N° 5115, Pedro Aguirre Cerda, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida atenta contra la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. Funda su recurso que el 23 de octubre de 2021 la recurrida publicó en una cuenta de la red social Facebook denominada “avisos Valdivia”, un párrafo en que incluye su nombre y una fotografía, imputando un serie de hechos falsos e injuriosos relacionados con su vida privada, lo que generó variados comentarios, configurándose una “funa” en su contra. Agrega que el acto descrito afecta también a su grupo familiar. Sostiene que la actuar ilegal y arbitrario descrito afecta su derecho a la vida privada y honra, pues es descalificado a través de un medio de comunicación masiva. En definitiva, solicita se acoja el recurso y se ordene a la recurrida eliminar la publicación aludida, así como abstenerse en el futuro de ejecutar conductas como las descritas, con costas. Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, se prescindió del informe de la recurrida. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, con el mérito de los documentos aparejados a los autos, se tiene por acreditado que la recurrida efectuó una publicación en la red social Facebook que, en síntesis, se refiere a aspectos de la vida privada del actor. Junto al texto se observa una fotografía del recurrente. Asimismo, se aprecian dos comentarios en relación a la citada publicación. TERCERO: Que, no obstante el derecho a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como la red social “Facebook”, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas. En efecto, las “publicaciones” efectuadas en un medio masivo de comunicación, como la cuenta de la red social “Facebook”, contribuyen a denostar el derecho a la propia imagen y reputación del actor, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional. Asimismo, se arriba a la convicción que la publicación del nombre del recurrente, conllevó la comunicación de datos personales frente a terceros de forma ilimitada, sin su autorización y sin haber sido informado del propósito de su posible difusión al público, contraviniendo la Ley N° 19.628. CUARTO: Que, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa. En efecto, la libertad de expresión se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social abierta al público, quien no obstante contar con las acciones ordinarias que le franquea el ordenamiento jurídico, no tiene posibilidad alguna de exigir a quien ha publicado en una red social una expresión que estime afrentosa, que corrija tal agravio. (Rol N° 144.123-2020, de 26 de marzo de 2021; Rol N° 58.531-2020, de 7 de agosto de 2020; Rol N° 58.535-2020, de 28 de julio de 2020; Rol N° 14.998-2018, de 30 de julio de 2018; Rol N° 2.536-2016, de 5 de mayo de 2016).

Fallo

Por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto por en los artículos 19 Nº 4 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Erasmo Alba Imigo, solo en cuanto, se dispone como medida destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, que la recurrida doña Maricel González Millahual deberá eliminar la publicación que motivó la presente acción constitucional. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-2393-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, doce de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Erasmo Alba Imigo, domiciliado en Aníbal Pinto, callejón Ili, casa N°105, cabaña 1, Valdivia, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña Maricel González Millahual, domiciliada en Neptuno N° 5115, Pedro Aguirre Cerda, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida atenta c

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