CASTILLO/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
12 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece PEDRO PABLO SAAVEDRA FUENTES, abogado, en representación de MARCO ANTONIO CASTILLO CASTILLO y sus cargas, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al cobrar por su plan de salud en base a una tabla de factores arbitraria y discriminatoria en razón de aplicar un factor de riesgo por cada miembro del grupo familiar que altera el precio base del plan de salud, en cuanto vulnera las garantías constitucionales de establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida, por un costo mensual de 5,85 UF, al que se le está aplicando un factor de riesgo consistente en su sexo y edad, utilizando una tabla de factor derogada, multiplicando el precio base por un factor de 1.75 de acuerdo a su sexo y edad, más 1.75 en caso de cada carga hombre y más 2.10 en caso de cada carga mujer de acuerdo al Plan de Salud, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, resultando discriminatorio. Refiere que una correcta descomposición de la cotización pactada exige que la Isapre se abstenga de aplicar un factor de riesgo, pues el precio base debe cobrarse respecto todo el grupo familiar. Así, sostiene que el precio base del plan ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Puntualiza que los actos arbitrarios e ilegales denunciados violan el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona del artículo 19 N°1 de la Constitución Política, el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el art. 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, el derecho a elegir el sistema de salud estatal o privado, consagrado en el inciso final del N° 9 del artículo 19 de la Constitución, el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución y el derecho de propiedad del numeral 24 del mismo artículo. Por lo anterior, solicita que declare como arbitrarios e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas, que ordene a la recurrida abstenerse de aplicar factores de riesgo de cualquier índole en el plan de salud, aún en la circunstancia de que existan cargas asociadas, que se detalle expresamente a la recurrida que abstenerse de aplicar factor de riesgo es aplicar factor 1,0 en la casilla de
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional en que se funda el actor, ha sido recientemente revertido a través de una nueva sentencia. OCTAVO: Que, en primer lugar, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero 3 del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió con fecha 9 de agosto de 2010. NOVENO: Que, dichos incisos, que consideraba factores de sexo y edad para la fijación de los precios de los planes de salud, han sido declarados contrarios a la Carta Fundamental. Y, precisamente, el precio del contrato de salud suscrito por las partes de autos, fue determinado tras la aplicación de la tabla de factores de riesgo, la que, como se dijo, ha quedado sin base de sustento legal, por lo tanto, ese valor carece también de todo fundamento legal, desde la publicación en el Diario Oficial del fallo del Tribunal Constitucional ya referido. DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado
Texto Completo (Preview)
Castillo Castillo, Marco Antonio Isapre Consalud S.A. Recurso de Protección Rol N° 297-2022.- La Serena, doce de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece PEDRO PABLO SAAVEDRA FUENTES, abogado, en representación de MARCO ANTONIO CASTILLO CASTILLO y sus cargas, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por los actos ilegales y arbitrarios
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