GUTIÉRREZ/ÑANCUPIL
Rol
C-33-2019
Fecha
30 de marzo de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1° Que la parte demandante objetó la liquidación de crédito efectuada con fecha 7 de octubre de 2019, que fue puesta en conocimiento, fundado en que la sentencia definitiva dictada en la causa que motiva esta cobranza judicial, ordenó en el numeral 5 de la parte resolutiva, el pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha de separación y hasta la convalidación del despido, por lo que esa liquidación no se condice con lo fallado, puesto que el despido se produjo el 8 de marzo de 2019, es decir hace más de siete meses. Pide que se practique una nueva liquidación. 2° Que la demandada no contestó el traslado dentro de plazo, por lo que se tuvo por evacuado en su rebeldía. 3° Que para efectos de resolver esta incidencia, se debe tener presente lo resuelto por el Juez de la causa, según se lee en la sentencia dictada el 18 de agosto de 2019 en los autos RIT O-49-2019. En efecto en la parte resolutiva numerales 4 y 5 se declaró nulo el despido efectuado el 8 de marzo de “1019” (entendiendo que corresponde a 2019, y que se trata de un error de tipeo), y que “la parte demandada deberá pagar al demandante las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones contractuales que se devenguen desde la fecha de la separación hasta que ése sea legalmente convalidado, en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo”. En consecuencia, el demandado efectivamente fue condenado al pago de dicha prestación remuneracional hasta que convalide la terminación de los servicios mediante la correspondiente comunicación, y la misma no ha sido contemplada en la liquidación que se objetó. Por ello advirtiendo que existen errores en los términos contemplados en el artículo 469 del citado cuerpo legal, la objeción será acogida. En consecuencia, conforme lo previsto en los artículos 469 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la objeción a la liquidación de crédito planteada por la ejecutante, sin costas por no haber opos
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la objeción a la liquidación de crédito planteada por la ejecutante, sin costas por no haber oposición formal de la contraria. II.- Que, en consecuencia, se ordena que los antecedentes pasen a la Unidad de Liquidación solo para efectos proceder a una nueva liquidación del crédito que contemple WDPKPXQPZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl las remuneraciones devengadas desde la separación del trabajador, efectuada el 8 de marzo de 2019. Notifíquese. RIT: C-33-2019 RUC: 19-4-0191109-2 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de CasaBlanca, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En CasaBlanca a treinta de marzo de dos mil veinte , se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2020-03-30T15:44:30-0300
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CasaBlanca, treinta de marzo de dos mil veinte . Vistos: 1° Que la parte demandante objetó la liquidación de crédito efectuada con fecha 7 de octubre de 2019, que fue puesta en conocimiento, fundado en que la sentencia definitiva dictada en la causa que motiva esta cobranza judicial, ordenó en el numeral 5 de la parte resolutiva, el pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha de sep
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