SIN INFORMACION

AMIGO / AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

13 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en folio 1, con fecha 23 de agosto de 2021, comparece Cristian Molina Castillo, habilitado en derecho, quien recurre de protección en favor de Gonzalo Araya Figueroa; Carlos Sepúlveda Azocar; Tatiana Amigo Barrera; Juan Alberto Estay Vargas; Manuel Alejandro Poblete Caro; Deborah Espinoza Lazo; Karina Fuentes Pérez; Juan Carlos Wolf Heresi; Zoila Magdalena Herrera Bravo y Verónica Tapia Bustamante; en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones Provida S.A. y Hábitat S.A., porque ilegal y arbitrariamente han retenido y no entregado los fondos previsionales correspondientes al 10% de los ahorros de los recurrentes, pese a que transcurrió el plazo máximo legal establecido por la Ley N° 21.295, esto es, de 10 días hábiles desde autorizado el retiro o retención ordenado por diversos juzgados de familia, afectando con ello las garantías consagradas en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita ordenar a las recurridas que hagan entrega inmediata del total de haberes retenidos, con costas. Que, en folio 14, con fecha 15 de septiembre de 2021, informa el Juzgado de Familia de Villa Alemana. Expone, en relación con el recurrente Gonzalo Araya Figueroa, que ante ese tribunal se sigue la causa Rit Z-136- 2018, en la que el mencionado actor figura como alimentario y Pablo Javier Araya Hormazábal como alimentante. Destaca que el actor afirma en el libelo que el 13 de agosto de 2021 el juzgado ordenó a la AFP Provida pagar al alimentario la suma de $164.793 con los fondos retenidos al alimentante, lo que no se ha verificado. Sostiene que, del mérito de esos autos, tal monto no ha sido ordenado pagar al recurrente, por cuanto en el expediente de cumplimiento consta el último desembolso de $518.173, ordenado por concepto de tercer retiro. Añade que la primera suma que se reclama surgió como producto de la liquidación realizada el 12 de agosto de ese año, siendo saldado el último de los tres retiros con fecha 18

Fundamentos

motivos que afirma desconocer. Añade que el 2 de junio de 2021 se realizó un nuevo intento, el que finalmente se pudo concretar, y se cargó con un monto de $1.022.310, correspondiente al “retiro del 10%” en favor del alimentante Álvaro Mauricio Valenzuela Farías.. Que, en folio 61, con fecha 21 de febrero de 2022, la citada AFP complementa su informe de folio 60, en el sentido que el 3 de agosto de 2021 pagó a la recurrente Tatiana Macarena Amigo Barrera $1.041.641 correspondiente al tercer retiro del 10%, dándose cuenta que al día de hoy no existe ninguna deuda relacionado con retiro alguno. Que, en folio 66, con fecha 1 de abril de 2022, se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado conferido en folio 62, respecto de la litis pendencia reclamada. Que, en folio 67, con fecha 1 de abril de 2022, consta certificación de Secretaría de esta Corte, respecto de la protección que se argumenta como fundamento de la litis pendencia alegada, la que a esa fecha se encuentra con trámite dispuesto en sala. Que se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 2°) Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 3°) Que, igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal. 4°) Que, del mérito de los antecedentes y los informes allegados en estos autos, se establecen los siguientes hechos: a.- Este recurso de protección se interpone en favor de diez personas naturales, por cuanto ilegal y arbitrariamente no habrían recibido los pagos por concepto de retención del diez por ciento o, bien, las cautelares respectivas no habrían sido alzadas. b.- La acción se dirige contra dos Administradoras de Fondo de Pensiones, sin precisar si contra tales instituciones, se recurre por encontrarse afiliadas a la misma los actores o, bien, por tratarse de los organismos responsables de efectuar los pagos correspondientes por concepto de retención

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en autos a favor de Gonzalo Araya Figueroa; Carlos Sepúlveda Azocar; Tatiana Amigo Barrera; Juan Alberto Estay Vargas; Manuel Alejandro Poblete Caro; Deborah Espinoza Lazo; Karina Fuentes Pérez; Juan Carlos Wolf Heresi; Zoila Magdalena Herrera Bravo y Verónica Tapia Bustamante; en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones Provida S.A. y Hábitat S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-39624-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en folio 1, con fecha 23 de agosto de 2021, comparece Cristian Molina Castillo, habilitado en derecho, quien recurre de protección en favor de Gonzalo Araya Figueroa; Carlos Sepúlveda Azocar; Tatiana Amigo Barrera; Juan Alberto Estay Vargas; Manuel Alejandro Poblete Caro; Deborah Espinoza Lazo; Karina Fuentes Pérez;

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