SIN INFORMACION

MUÑOZ/CORP MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD

Rol

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Don ERIC ARTURO ALVAREZ LANDEROS, Abogado, en representación de MARGOT MUÑOZ GONZÁLEZ, interpone recurso de protección contra la Corporación Municipal de Ancud, representada por su Alcalde don CARLOS GÓMEZ MIRANDA, por haber cometido una acción y omisión ilegal y arbitraria, que priva, perturba y amenaza las garantías constitucionales de la recurrente resguardadas en los numerales 4 y 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República. Indica que el 9 de agosto del año 2021, la recurrente fue informada por cercanos que la recurrida había subido a la plataforma de internet, específicamente a su cuenta de Facebook bajo el nombre de “Corporación Municipal de Ancud” y en el link https://www.facebook.com/corporacionmunicipalancud/ un video de 13:55 segundos que consiste en la adaptación de las Escuelas Hospitalarias frente al coronavirus. En él aparece su representada, sin que ella hubiera otorgado su consentimiento y menos tuviera conocimiento de su participación en dicho video. Además, el registro no tiene restricciones, por lo tanto, es de carácter público, ello en razón que no es necesario ser amigo del emisor del video, basta con solo ingresar a la plataforma Facebook buscando el nombre Corporación Municipal de Ancud y visualizarlo sin limitación y requisito alguno. Además, la referida publicación de difundió y se masificó en el link https://www.facebook.com/sergioleonardo.perezgonzalez por medio de la opción compartir de su Facebook personal por Sergio Leonardo Pérez González, quien es Director de la Escuela Hospitalaria, antecedente que hace popular y público sin límite alguno la opción de visualizar el video por terceras personas, desconociendo esta parte si existen otros registros. En cuanto a la imagen de su representada, ella siempre ha intentado destacarse por su trabajo y sus buenas obras, sin interés alguno en ser parte de un proyecto de la Corporación Municipal de Ancud. Ella es profesora y Licenciada en Educación con posgrado en M

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que es requisito indispensable para la procedencia de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley, o arbitraria, que vulnere además derechos protegidos constitucionalmente y que resulten indubitados, del recurrente. TERCERO: Que, en la especie, la recurrente ha invocado como vulneradas las garantías constitucionales de la propiedad, del Art.19 N.°24 de la norma fundamental, por una parte; y del derecho a la vida privada del Art. 19 N°4 de la Constitución, por otra. Ambos derechos le caben de modo indubitado a la recurrente, directa o indirectamente, porque refieren a derechos de la personalidad, que como su nombre lo indica, le caben a todo ser humano por el solo hecho de ser persona. El derecho a la intimidad o vida privada, de modo directo; y el derecho de propiedad, de modo indirecto, a través de la propiedad que se tiene según nuestro texto constitucional sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; siendo estas últimas los derechos, dentro de los cuales cabe considerar, como lo ha establecido larga jurisprudencia de nuestros Tribunales, especialmente en esta misma sede cautelar de protección, el derecho a la propia imagen. CUARTO: Que el uso no autorizado de la imagen de la recurrente constituye, a juicio de esta Corte, una afectación a los dos derechos acusados como vulnerados por la recurrente, y que esa afectación no se encuentra amparada por norma legal alguna (por lo que es ilegal), con lo que basta para entender configurada una situación de hecho y de Derecho que habilita la acción cautelar de esta Corte; razones todas por las cuales se acogerá el recurso, según se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por el recurrente y se dispone como medida destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, que la recurrida deberá eliminar toda referencia verbal o de imagen del recurrente en cualquiera de los medios de comunicación que utilice o pueda utilizar, con cualquiera finalidad, mientras no cuente con la autorización legalmente preceptiva de uso de su imagen y/o nombre. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante Juan Andrés Varas. Rol 2227 – 2021 PRO.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, doce de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Don ERIC ARTURO ALVAREZ LANDEROS, Abogado, en representación de MARGOT MUÑOZ GONZÁLEZ, interpone recurso de protección contra la Corporación Municipal de Ancud, representada por su Alcalde don CARLOS GÓMEZ MIRANDA, por haber cometido una acción y omisión ilegal y arbitraria, que priva, perturba y amenaza las garantías constitucionales de la re

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