VÁSQUEZ/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI
Rol
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes, RIT T-17-2021, RUC 2140359405-6; Rol Corte 25-2022, comparece don Pablo Arias Andrade, abogado, por la demandante, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 21 de enero de 2022, dictada en procedimiento de aplicación general, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por medio de la cual se rechazó la demanda por vulneración de derechos fundamentales y daño moral, ocasionados durante la relación laboral, interpuesta por doña Carolaine Vásquez Jara, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por doña Adriana Gaete Somarriva. Funda su recurso en la causal del artículo 477, en relación con el artículo 493, inciso segundo, del Código del Trabajo y en relación con el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, solicitando, como peticiones concretas que este Tribunal de Alzada, conociendo del recurso declare la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte una nueva conforme a derecho en la que se acoja la demanda y se declare: “I.- la existencia de la lesión de los derechos fundamentales denunciada, en cuanto a que la demandada principal ha vulnerado mis derechos fundamentales amparados en el artículo 19 Nº 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de la Republica y de artículo 2º, 5º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo y que ha incurrido en actos de discriminación de acuerdo al artículo 2º del Código del Trabajo. II.- Que producto de las vulneraciones a la cual he sido sometida, se me ha provocado un menoscabo psicológico y daño moral. III.- asimismo, y como consecuencia de lo anterior, que se condene al demandado, al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Por concepto de indemnización compensatoria por concepto de daño moral la cantidad de $15.000.000 (quince millones de pesos) o lo que US. Determine según el mérito de autos. b) Que dichas sumas deberán pagarse, incl
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, respecto de la causal deducida, del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que, en el caso, se ha vulnerado el artículo 493, inciso segundo, del Código del Trabajo y, el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Respecto de la infracción al artículo 493, inciso segundo, del Código del Trabajo, señala que lo resuelto por el Tribunal en el considerando Séptimo, primer párrafo, de la sentencia recurrida, que reproduce, es diametralmente distinto con lo planteado en el motivo Octavo, que señala: “Por lo anterior, cabe concluir que el informe emitido por la ACHS, de fecha 3 de agosto de 2021, documento incorporado por la demandante, y que resulta fundamental para justificar sus alegaciones, no resulta ser del todo concluyente ya que es bastante genérico, no señala un examen de las condiciones de trabajo previo al examen de evaluación para determinar si el trabajador está expuesto a agentes de riesgo, con sus respectivas entrevistas a otros trabajadores y ni siquiera señala el agente estresor, por lo demás, las sugerencias realizadas ya estaban siendo cumplidas con anterioridad, como lo señala la testigo Macarena Candia.”; es decir, el sentenciador cae en contradicción, primero al citar la norma del artículo 493 del Código del Trabajo respecto a los “indicios “ de vulneración de derechos alegado, para posteriormente establecer que un documento no resulta “concluyente”, siendo que la norma exige el indicio a fin de que el empleador, de cuenta de las situaciones vividas, y al respecto se señala en el mismo considerando Octavo párrafo siguiente “No puede pasar inadvertido, además, el hecho de que la actora, según sus dichos relatados en la demanda y reafirmado por la testigo Claudia Vega, que ella fue afectada emocionalmente por un supuesto abuso de su hija que asiste al jardín.”; todo lo cual resulta impertinente a la materia discutida, tal como señaló esa parte al momento del examen del testigo por parte de la contraria, como posteriormente fundar por parte del sentenciador que el estado de ánimo de su representada se veía influido por factores externos a los laborales, todo lo cual contraviene la citada norma. Agrega que, en la parte final del considerando Octavo señala el sentenciador de primera instancia “En cuanto al hecho de haber trabajado la actora con su computador sobre una caja de cartón, es del caso establecer que, tal como lo declaran los testigos de la demandante, resulta ser un hecho puntual, no instruido por su jefatura, como lo declara la testigo Macarena Candia y el absolvente Sergio Herrera, y que, en definitiva, sea de tal envergadura que pudiera haber producido un menoscabo efectivo en la demandante, ya que carece de la magnitud y suficiencia necesaria para tener por acreditada las violaciones de derechos fundamentales que se alegan.”; siendo que de toda la prueba aporta
Fallo
fallo a la dirección del trabajo de Coyhaique. VI.- Todo lo anterior con expresa condena en costas.” A la audiencia de la vista de la causa realizada el día 5 de abril de 2022, compareció bajo la modalidad de videoconferencia, el letrado Pablo Arias Andrade, por la demandante, por el recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, respecto de la causal deducida, del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que, en el caso, se ha vulnerado el artículo 493, inciso segundo, del Código del Trabajo y, el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Respecto de la infracción al artículo 493, inciso segundo, del Código del Trabajo, señala que lo resuelto por el Tribunal en el considerando Séptimo, primer párrafo, de la sentencia recurrida, que reproduce, es diametralmente distinto con lo planteado en el motivo Octavo, que señala: “Por lo anterior, cabe concluir que el informe emitido por la ACHS, de fecha 3 de agosto de 2021, documento incorporado por la demandante, y que resulta fundamental para justificar sus alegaciones, no resulta ser del todo concluyente ya que es bastante genérico, no señala un examen de las condiciones de trabajo previo al examen de evaluación para determinar si el trabajador está expuesto a agentes de riesgo, con sus respectivas entrevistas a otros trabajadores y ni siquiera señala el agente estresor, por lo demás, las sugerencias realiz
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Coyhaique, once de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes, RIT T-17-2021, RUC 2140359405-6; Rol Corte 25-2022, comparece don Pablo Arias Andrade, abogado, por la demandante, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 21 de enero de 2022, dictada en procedimiento de aplicación general, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Traba
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