JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

DIRECTEMAR/MARILAF

Rol

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

PESCA Y ACUICULTURA,INFRACCIONES A LA LEY DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de las apelaciones  y de un recurso de casación en la forma, recursos deducidos por las denunciadas en autos infraccionales regidos por la Ley General de Pesca y Acuicultura, en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de Castro que acogió la denuncia formulada por la Armada de Chile y sancionó a los denunciados al pago de una multa de cien unidades tributarias mensuales por contravención a lo previsto en el artículo 118 de Ley del ramo. 2°) Que como una cuestión preliminar, hecho el control de admisibilidad del recurso de casación en la forma impetrado por la denunciada Comercializadora y Cultivos Calen Limitada, conforme lo exige el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, aquel aparece como inadmisible por improcedente, al señalarlo así el texto expreso del artículo 125 N° 12 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que restringe los recursos respecto a la sentencia definitiva, sólo a la apelación, por lo que, previo a invitar al letrado recurrente a alegar sobre el punto, fue así declarado en la audiencia celebrada para conocer de los recursos, comunicándose la decisión en la misma oportunidad. 3°) Que consta que la denuncia formulada por la Armada individualizó como infractores a personas naturales identificadas por su RUT, como se lee tanto en el primer párrafo de la misma, como en la parte petitoria formal, aun cuando en su segunda página se señale que aquellos fueron notificados como representantes legales de las empresas mencionadas, yerro que se tradujo incluso en la incorporación como litigantes de dichas personas naturales en la oficina judicial virtual y que se ve corroborado por la conducta del propio juez a quo que buscó enmendarlo mediante una medida para mejor resolver, dictada a folio N° 7 y cumplida a folio N° 8. 4°) Que las medidas para mejor resolver están reguladas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y se encaminan, en general, a agregar antecedentes al proceso

Fallo

fallo en alzada, el sentenciador a quo reconoce la imposibilidad de determinar fehacientemente el grado de participación de los denunciados en los hechos infraccionales por lo que señala presumir judicialmente que ellos concurrieron a aquel en la misma medida. Dicho aserto, adolece de un vicio lógico toda vez que asentada la existencia de los hechos denunciados y su encuadre por vía de subsunción en la conducta tipificada en el artículo 118 de la Ley sectorial, no se aprecian razonamientos encaminados a despejar en primer lugar un nexo causal entre los denunciados y la conducta que se les reprocha, cuestión que importa reconocer que no es posible siquiera determinar la participación de los mismos. Luego, corolario de ello es que si no es posible asentar la participación que en ellos le cupo a los denunciados, tampoco resulta posible determinar el grado en que concurren a la conducta infraccional y ello no puede ser subsanado por medio de las presunciones judiciales, por cuanto requieren construir una inferencia teórica sobre una base fáctica que es inexistente en el mérito del proceso. Por otra parte, aun cuando se aceptara la posibilidad de presumir la participación - y la concurrencia equitativa de las conductas de los tres denunciados para su configuración - a partir de una presunción judicial, se echa en falta la exposición de los argumentos que llevaron al tribunal a concluir aquella consecuencia normativa a partir de los hechos que constan en la carpeta digital, máxime

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de abril de dos mil veintidós. Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de las apelaciones  y de un recurso de casación en la forma, recursos deducidos por las denunciadas en autos infraccionales regidos por la Ley General de Pesca y Acuicultura, en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de Castro que acogió la denuncia formulada por la Armada de Chile y sanc

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