CONTRERAS/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
Rol
Fecha
12 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Manuel Bulnes Ossa, abogado, domiciliado en Juan Egaña 1885, comuna de Temuco, Novena Región de la Araucanía, en representación de doña ENA VICTORIA MERCEDES FRANCISCA CONTRERAS ACUÑA, viuda, domiciliada en Hochstetter número quinientos cuarenta y tres, departamento quinientos uno, comuna de Temuco, Novena Región, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, organismo que a través de su Director Nacional, don Fernando Barraza Luengo, con domicilio en Teatinos 120, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien mediante un acto arbitrario e ilegal (oficio ordinario número 31 de fecha cuatro de enero de 2022), ha amenazado, perturbado o afectado, el legítimo derecho de la Recurrente de la igualdad ante la ley, asegurado a todas las personas por el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, pidiendo que sean tomadas las siguientes medidas imprescindibles para restaurar el imperio del derecho: (i) se deje sin efecto el oficio ordinario número 31 de fecha cuatro de enero de 2022; (ii) se declare que doña ENA VICTORIA MERCEDES FRANCISCA CONTRERAS ACUÑA adquirió el 50% de los derechos de los inmuebles inscritos a fojas 4126 vuelta, número 4776 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 1993 y a fojas 4127 vuelta, número 4777 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 1993; todo con costas. Funda el recurso en que doña Ena Victoria Mercedes Francisca Contreras Acuña es una mujer de 87 años, quien vive hace 60 años en la comuna y ciudad de Temuco, Novena Región de la Araucanía. Estuvo casada bajo régimen de sociedad conyugal con don MARCOS LEÓN JARAMILLO GÓMEZ, matrimonio que se terminó por la muerte de este último, acaecida con fecha 13 de abril de 2005. Durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges adquirieron a título oneroso dos campos ubicados en la comuna de
Fundamentos
considerando la jurisprudencia administrativa, concluyó que, respecto de lo consultado, NO es posible confirmar el supuesto de la consulta, esto es, que los derechos deben entenderse adquiridos por el cónyuge sobreviviente al momento en que los adquirió la sociedad conyugal, ni los demás criterios derivados de aquél. No obstante, señala que contener el oficio ordinario claros argumentos de hecho y de derecho, el recurso, insistiendo en el supuesto que funda su consulta y, por consiguiente, en las consecuencias tributarias favorables que de tal tesis se seguiría, reprocha como supuesta ilegalidad, la interpretación contraria de esta parte al respecto, es decir, el que esta parte no esté de acuerdo con su criterio sería contrario a la ley, lo que es absolutamente errado, por cuanto, como explicáramos el acto se encuentra ajustado a las facultades legales de interpretación que la Ley ha entregado expresamente a este órgano, no siendo por lo demás, las controversias referidas a la aplicación e interpretación de la ley de fondo materia de la acción de protección. Luego, en cuanto al criterio de fondo contenido en el oficio ordinario, no resulta ser efectivo que califique a la sociedad conyugal como una persona jurídica distinta, y en ese sentido el oficio es claro en expresar que una vez disuelta dicha sociedad se forma una comunidad, pudiendo agregar a mayor abundamiento que este Servicio en oficios anteriores, en consultas sobre los efectos tributarios de la adjudicación en procesos de liquidación de la sociedad conyugal ha sido consistente en establecer que, producida la disolución de este particular régimen patrimonial del matrimonio que es la sociedad conyugal, cuya naturaleza jurídica no puede asimilarse a ningún tipo de persona jurídica -como lo son las sociedades-, deviene en una comunidad, que en lo no previsto expresamente por el legislador para ésta en particular, debe someterse a las reglas que el ordenamiento jurídico prevé para las comunidades en general. De la misma manera, advierte que no se contravienen las normas del Código Civil que rigen tal régimen matrimonial, como acusa el recurso, ya que, en tal sentido el oficio avocándose al análisis de la cuestión central de la consulta, esto es, la fecha en que deben entenderse adquiridos por el supuesto enajenante los bienes raíces, en cuanto, dependiendo de la postura que se adopte sobre la materia, resultará la tributación aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz en cuestión, expone su análisis acerca de la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal a la luz de las normas del Código Civil y la jurisprudencia administrativa, de acuerdo con las cuales, tratándose de inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, el marido se reputa frente a terceros, incluyendo al Fisco, dueño de los bienes que ingresan o forman parte de dicha sociedad, luego tras la muerte de aquél ocurre el término del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal, iniciá
Fallo
por tanto, contienen una mera interpretación, que no dicen relación con contribuyentes específicos y que, si bien, forman parte de la interpretación administrativa oficial que deben aplicar los funcionarios del ente fiscalizador, en caso alguno es obligatoria para los contribuyentes o para los jueces, y por lo mismo, no son actos per se susceptibles de impugnación, por cuanto no determinan la obligación tributaria al no ser actos de fiscalización que establezcan diferencias impositivas. Además, plantea la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad, ya que el Servicio de Impuestos Internos debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley, según lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 6º y 7 de la Constitución Política de la República, en relación a la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, concluyendo que en relación con el Oficio Ordinario recurrido, evidentemente se trata de un acto que se enmarca en las facultades que le otorga la ley al Servicio de Impuestos Internos, de carácter fundado y conforme a Derecho, puesto que se aplicaron las normas atingentes a la materia y las respectivas instrucciones impartidas por este Servicio, conforme al Código Tributario: Artículo 6°, letra A), N° 2, inciso primero, Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de impuestos Internos, que e
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C.A. de Temuco Temuco, doce de abril de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece don Manuel Bulnes Ossa, abogado, domiciliado en Juan Egaña 1885, comuna de Temuco, Novena Región de la Araucanía, en representación de doña ENA VICTORIA MERCEDES FRANCISCA CONTRERAS ACUÑA, viuda, domiciliada en Hochstetter número quinientos cuarenta y tres, departamento quinientos uno, comuna de Temuco, Novena
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