CARRERA/MADRID
Rol
Fecha
12 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado don Mario Espinoza Valderrana, en representación del solicitante don Jaime Carlos Carrera Silva, en causa sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria, Rol C-2471-2020 del Primer Juzgado de Letras de Curicó, quien deduce recurso de queja en contra del magistrado de dicho tribunal don Francisco Madrid Alarcón Garantía, fundado en lo prevenido en el artículo 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, por estimar que incurrió en falta o abuso grave, que le genera perjuicio a su representado, al dictar la sentencia interlocutoria de 13 de octubre de 2020, puesto que lo ha dejado en la completa indefensión. Concluyó solicitando se acoja presente Recurso, determinando las medidas conducentes a remediar la falta o abuso reclamado y en uso de las facultades disciplinarias que le concede la ley, invalidar la resolución de fecha 13 de octubre de 2020, aplicando las medias disciplinarias que estime pertinente o resolviendo conforme esta Corte estime en derecho y equidad. Por resolución de 3 de diciembre de 2020, se declaró admisible el presente recurso y se pidió informe al juez recurrido, quien lo evacuó el 07 del mismo mes, señalando que estima no haber incurrido en falta o abuso al dictar el fallo de que se trata, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expresa en su informe. Por resolución de 9 de diciembre de 2020, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a su vista el día 23 de marzo pasado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como fundamento de sus pretensiones, se expuso por el recurrente que con fecha 08 de septiembre de 2020, se presentó solicitud de liquidación voluntaria, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 273 y siguientes de la ley 20.720, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, acompañando los documentos y antecedentes pertinentes, e indicando en lo principal de la presentación: la lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten; la lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora; Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos; y, en cuanto a la exigencia de una relación de juicios pendientes con efectos patrimonionales, hizo presente que no tenía juicios de ninguna clase que manifestar. Aduce que la falta de juicios pendientes no obsta a la presentación de esta solicitud, puesto que lo verdaderamente indiciario de la gravosa situación patrimonial en la cual se encuentra es la descripción realizada respecto a lo que la doctrina denomina hechos reveladores y que fueron manifestados de forma exhaustiva por esta parte con anterioridad. Asevera que el hecho que la Ley Nº 20.720 indique el señalamiento de los juicios con efectos patrimoniales que se encuentren pendientes, no es un indicio de la situación de insolvencia, sino que es de carácter meramente procesal toda vez existe para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 274 que hace aplicable las menciones del artículo 129 relativas a la Resolución de Liquidación, a saber y específicamente en este punto, con su numeral 5), que contiene la “orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes”. Además, la acumulación de juicios al Procedimiento Concursal de Liquidación es un principio inspirador en la Ley Nº 20.720 encontrándose expresamente consagrado en el artículo 142. En apoyo de su tesis, citó sentencias dictadas en ese sentido por la Corte de Apelaciones de Valdivia en causas de ingreso civil Rol 548-2016, 387-2016, 155-2016 y Civil 386-2016. Todo lo anterior es una demostración clara de lo que ya ha sido señalado en cuanto que la existencia, o no, de juicios de carácter patrimonial seguidos en contra del deudor nada tiene que ver con la cesación de pagos o insolvencia en la cual éste último puede caer y que, por lo tanto, el vedar las acciones contenidas en la Ley Nº 20.720 al ejercicio de una acción por parte de un tercero implica una vulneración del principio del debido proceso. Expuso que con fecha 13 de octubre de 2020, el Tribunal resolvió la solicitud disponiendo lo siguiente: “Atendido al mérito de los antecedentes, como se pide,
Fallo
fallo de que se trata, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expresa en su informe. Por resolución de 9 de diciembre de 2020, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a su vista el día 23 de marzo pasado. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como fundamento de sus pretensiones, se expuso por el recurrente que con fecha 08 de septiembre de 2020, se presentó solicitud de liquidación voluntaria, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 273 y siguientes de la ley 20.720, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, acompañando los documentos y antecedentes pertinentes, e indicando en lo principal de la presentación: la lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten; la lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora; Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos; y, en cuanto a la exigencia de una relación de juicios pendientes con efectos patrimonionales, hizo presente que no tenía juicios de ninguna clase que manifestar. Aduce que la falta de juicios pendientes no obsta a la presentación de esta solicitud, puesto que lo verdaderamente indiciario de la gravosa situación patrimonial en la cual se encuentra es la descripción realizada respecto a lo que la doctrina denomina hechos reveladores y que fueron manifestados de forma exhaustiva por esta parte con anterioridad. Asevera qu
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Talca, doce de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado don Mario Espinoza Valderrana, en representación del solicitante don Jaime Carlos Carrera Silva, en causa sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria, Rol C-2471-2020 del Primer Juzgado de Letras de Curicó, quien deduce recurso de queja en contra del magistrado de dicho tribunal don Francisco Madrid Alarcón Garant
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